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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/645

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CONGRESO CONSTITUYENTE

  1. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz.
  2. Para que premie i honre a los ciudadanos beneméritos.
  3. Arreglar la lei, peso i tipo de las monedas.
  4. Examina i aprueba cada año la inversion de los caudales públicos, i en cualquiera época, si lo halla necesario.
  5. Declara i rejistra el derecho de ciudadanía.
  6. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos, para que ésta los confirme, si son comunes o los consulte a la Nacion, si son en grado heroico.
  7. Declara, cuando halla justo, que há lugar a formar causa a cualquier funcionario público, i entretanto queda suspenso.
  8. Sanciona los privilejios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles.
  9. Sanciona la adquisicion o enajenacion de los bienes nacionales.
  10. Aprueba la distribucion de contribuciones entre los departamentos.
  11. Tiene el derecho de policía i correccion en el lugar de sus sesiones, i en el recinto que determine cuando delibere.
  12. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes, en dos épocas de a quince dias cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el senador visitador; i la segunda a los seis meses de la primera época. Tambien puede invitar en todo tiempo al Directorio a que se proponga alguna lei que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado
  13. De las acusaciones i causas criminales juzga a los senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando préviamente la Cámara Nacional haber lugar a la formacion de causa por consulta del Senado.
  14. El Presidente del Senado se elije anualmente en las asambleas electorales, sin prévia calificacion, i recayendo precisamente la eleccion en uno de los senadores actuales.
TÍTULO VII
De la formacion de las leyes

Art. 40. El Supremo Director pasa al Senado la iniciativa de la lei aprobada i suscrita por su Consejo de Estado.

Art. 41. Recibida la lei, la sanciona el Senado si la reputa útil i necesaria al bien público.

Art. 42. Si pertenece a la guerra, contribuciones o empréstitos, pide préviamente la reunion i consentimiento de la Cámara Nacional; i con su asenso la sanciona.

Art. 43. Juzgando el Senado que la lei propuesta es perjudicial o inútil, la devuelve al Director con sus observaciones; en cuyo caso, o retira el Director su iniciativa, o la remite segunda vez al Senado, salvando las objeciones.

Art. 44. Si aun todavía la cree perjudicial el Senado, suspende la sancion, i declara su veto, hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional.

Art. 45. Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente la lei el Senado; i si la reprueba se tiene por no propuesta.

Art. 46. En el caso del veto o suspension del Senado, queda legalmente convocada la Cámara Nacional.

Art. 47. Ninguna lei se propone al Senado sin tres prévias discusiones de ella en el Consejo de Estado, i sin que se imprima ocho dias ántes de discutirse. No la sanciona o devuelve el Senado, sin otras tres discusiones en distintas sesiones, ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observaciones del Directorio.

Art. 48. En las dos épocas del año que obtiene el Senado la iniciativa, sanciona la lei el Director Supremo, bajo los mismos requisitos i voto consultivo a la Cámara Nacional.

Art. 49. La lei propuesta se discute en el Consejo de Estado, prévias las observaciones de los Ministros, que en todos casos tienen el derecho de informar en dicho Consejo.

Art. 50. Suspende el Senado un acto ejecutivo o gravemente perjudicial o atentatorio, requiriendo al Director; si éste contesta insistiendo sin satisfacer a los inconvenientes, o demora su contestacion a mas del término que fija el Senado, pronunciad voto i convoca a la Cámara Nacional para la aprobacion o suspension.

TÍTULO VIII
Del modo de hacer efectivas otras atribuciones del Senado.

Art. 51. Cada senador es inspector por el término de un año de algún tribunal, majistratura, administracion, corporacion o establecimiento público (excepto el Directorio i la Cámara Nacional); preside a sus jestiones uno o mas dias del mes, i jamas en épocas ciertas o prevenidas; arregla el órden i forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno.

Art. 52. Para la calificacion del mérito de los ciudadanos, se designan tres senadores, con el cargo especial de tomar i arreglar las instrucciones i justificaciones sobre este particular, para dar cuenta al Senado, i pasarlo al Gran Rejistro del Mérito Cívico que estará dividido por provincias. Habrá un secretario especial para este de partamento.

Art. 53. Todo funcionario de cualquiera clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municiprlidades del mérito i servicio de cada ciudadano i éstas a sus respectivos