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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/647

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CONGRESO CONSTITUYENTE

el término que se fije, pero jamas sin dos sesiones, aunque sea con el intersticio de horas.

Art. 72. Los Ministros de Estado, secretario del Senado i procurador publico, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares.

Art. 73. La Cámara Nacional es nula de hecho:

  1. Si se reúne sin proceder un veto, o para otro objeto que los que clara i literalmente previene la Constitucion.
  2. Si despues de reunida, pretende ser corporacion permanente.
  3. Si estiende sus deliberaciones a mas del único objeto que propone el veto o designa la Constitucion.
  4. Si trata de alterar, modificar o adicionar la proposicion consultada, estendiéndose a mas términos que los de aprobar o reprobar una lei, un acto ejecutivo, o la declaracion i consulta de beneméritos.
TÍTULO X
De las Asambleas Electorales

Art. 74. Los ciudadanos chilenos se reúnen en asambleas electorales para proceder a las elecciones, nominaciones i censuras establecidas por la Constitucion.

Art. 75. La reunion de ciudadanos en el nitro i forma constitucional que elije, censura o nombra beneméritos a los ciudadanos que le proponen i califican las majistraturas del Estado designadas por la lei, es una asamblea electoral.

Art. 76. Por ahora se formará una asamblea electoral en cada distrito, parroquia o cuartel de las Municipalidades, que comprenda doscientos ciudadanos sufragantes; i progresando la poblacion solo podrá aumentarse hasta cuatrocientos.

Art. 77. Aunque exceda o falte una cuarta parte del número de ciudadanos en toda la Municipalidad o en sus respectivos distritos, parroquias o cuarteles, siempre forman una asamblea electoral: pero si es mayor el exceso o falta, se agrega a otro distrito de la misma Municipalidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar asamblea electoral aunque el número de sus ciudadanos sea menor que el que se requiere para las asambleas ordinarias.

Art. 78. La asamblea procede como electoral nacional cuando elije o censura funcionarios jenerales para toda la Nacion; i es provincial, cuando corresponde a un departamento de ella.

Art. 79. Son individuos de las asambleas electorales todos los chilenos que se presentan con Boletin legal de ciudadanía sin otra calificacion.

Art. 80. Un rejidor, i faltando éste un prefecto o inspector, convoca al lugar designado la asamblea electoral.

Art. 81. En la mesa de cada asamblea habrá una lista de los ciudadanos que ésta comprende i que deben estar matriculados en el rejistro jeneral de su Municipalidad.

Art. 82. Allí, a presencia de los que concurran a la hora i dias señalados por la lei, se incluyen en la urna los nombres de los ciudadanos de aquella asamblea con arreglo al rejistro municipal. Se hará el sorteo hasta que salgan doce individuos que sepan leer i escribir, de los cuales los seis primeros forman la mesa de escrutinio i los últimos son suplentes.

Art. 83. Posesionados los escrutadores, el funcionario convocante solo tiene la mera inspeccion de policía.

Art. 84. Los escrutadores elijen un Presidente i secretario de su seno, a quien el convocante entrega las listas de elecciones i sindicatos nacionales i provinciales, en el número que deben sortearse.

Art. 85. Los escrutadores cotejan nuevamente las cédulas de la urna con el rejistro municipal, i sortean despues la mitad de aquella asamblea, inclusas fracciones del total que debe sortearse.

Art. 86. Debe salir en el sorteo la mitad de los individuos que componen la asamblea, sin que rebajen su número los ausentes o impedidos.

Art. 87. La lista del sorteo se fijará inmediatamente en los puntos mas públicos del distrito, i al otro dia, desde la seis de la mañana hasta las seis de la tarde, se admitirán los sufrajios entregando a cada ciudadano al tiempo de votar la respectivas listas, i en un lugar reservado para él solo, o acompañado del secretario (si no sabe leer) cortará el piquete para cada persona que quiera elejir o censurar. El secretario jura el secreto i fiel desempeño de su encargo.

Art. 88. Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente calificadas para cada uno de los empleos que han de proveerse en aquellas elecciones; la de la censura de todos los funcionarios sujetos a esta residencia nacional i propuesta de beneméritos en grado heroico, con un piquete al márjen de cada nombre.

Art. 89. En cualquier número que concurran a sufragar los ciudadanos despues de sorteados 1 fijados, forman lejítima asamblea.

Art. 90. Todas las dudas las resuelven los escrutadores el primer dia, sin ulterior recurso, (salvo el de su responsabilidad personal); en empate de votos es decisivo el del Presidente.

Art. 91. Concluida la votacion, se califica públicamente, i se formarán cuatro copias legalizadas para pasarla a la Municipalidad, al jefe del departamento, al Directorio i al Senado. La urna, que contiene la votacion, se mantendrá en lugar seguro, cerrada con dos llaves, de las cuales guardará una el Presidente del escrutinio i otra el jefe político hasta la promulgacion de la votacion por el Directorio.