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SESION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1823

TITULO XI
Calificacion i censura de los funcionarios

ART, 92. La Constitucion dispone que la porcion principal de sus funcionarios sea elejida directamente por la Nacion, precediendo instruccion de su idoneidad.

Art. 93. La idoneidad del funcionario debe resultar de la calificacion que verifican las majistraturas constitucionales

Art. 94. Por consiguiente, las asambleas electorales solo pueden elejir en cada empleo vacante, alguna de las personas que se les propongan como calificadas para dicho empleo.

Art. 95. Los consejeros departamentales únicamente son elejidos por las delegaciones sin precedente calificacion.

Art. 96. tambien tiene derecho la Nacion para destituir a los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes o que abusan de su ministerio.

Art. 97. El ejercicio de esta facultad nacional se nombra censura; i la verifica el pueblo cada dos años (por ahora) en sus asambleas electorales periódicas. Al efecto, se entrega una lista a cada ciudadano, de las personas que la Constitucion sujeta a la censura.

Art. 98. Censurado un funcionario por la mayoria de votos de la Nacion o provincias respectivas, queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado; pero aunque se declare inocente, no se le restituye en el período de aquellas elecciones.

Art. 99. Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elejir i censurar al Supremo Director, a los senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los directores de economía nacional, al procurador jeneral, a los consultores de la Cámara Nacional i por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones.

Art. 100. Tambien tiene derecho únicamente para censurar a los Ministros i consejeros de Estado, i a los individuos del tribunal de libertad de imprenta.

Art. 101. Las asambleas electoiales provinciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elejir i censurar a los Ministros de la Corte de Apelaciones, cuando, progresando la poblacion, tuviese varias Cortes el Estado, i a los con sejeros de departamentos.

Art. 102. Tienen derecho de censurar únicamente a los Gobernadores Intendentes i a los jueces de letras.

Art. 103. Tienen derecho de presentar para los arzobispados i obispados.

Art. 104. Cada eleccion o censura provincial se practicará únicamente por las asambleas comprendidas en los distritos de la jurisdicaion del funcionario, o de toda la corporacion, cuyo miembro se elije o censura.

Art. 105. Los delegados i rejidores solo pueden censurarse por los consejos departamentales, en concurrencia del jefe del departamento, i por las dos terceras partes conformes del total de los vocales.

Art. 106. La calificacion de personas para empleos elejibles se hace en esta forma: el Senado, el Supremo Director i los consejos departamentales: cada majistratura de ésta en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el artículo 99.

Art. 107. Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos jenerales; pero jamas podrán calificar mas de una persona de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra. La calificacion de una misma persona por varias autoridades no obsta i es legal.

Art. 108. Los empleos provinciales se proponen en terna o ménos, por el Supremo Director, el Senado i el consejo departamental de la provincia.

Art. 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas, por duplicado, al Senado i Directorio, donde deben hallarse todas las de la Nacion publicadas e impresas para el dia ocho de de Setiembre.

Art. 110. Los calificados que quieran renunciar a su eleccion, lo verificarán dentro de cuarenta dias perentorios, que correrán desde el 8 de Setiembre, para que se les suprima de las listas elejibles. No son empleos renunciables los de consultores, consejeros departamentales ni los municipales.

Art. 111. El 10 de Diciembre se forman en toda la Nacion las asambleas electorales, hallándose con anticipacion las listas elejibles en todas las municipalidades.

Art. 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son jenerales, los provee el Director, consultando a su Consejo de Estado; i el Gobernador-Intendente si son provinciales, confirmándolos el Director Supremo.

Art. 113. El que resulta electo para dos empleos elije el que quiere, i en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votacion. En igualdad de votos para un empleo, se sortean los nombrados.

Art. 114. Ni en los empleos electorales ni en otro alguno que sea honroso, jurisdiccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del Estado que pasen de quinientos pesos en cualquier fuero o clase que sea, podrá nombrarse un ciudadano que no haya cumplido con su mérito cívico, o lo contraiga legalmente en aquel mismo destino, sirviéndolo sin sueldo.

Art. 115. El mérito cívico es un servicio particular a la Patria, que proteje sus derechos, i