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SESION DE 29 DE DICIEMBRE DE 1829

Art. 133. El juez i todo funcionario recusado lo queda de hecho i sin acompañarse jamas; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa o sin concedérselo la lei. Esta pondrá mui pocas trabas a la recusación que es una de las garantías mas principales.

Art. 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsahle a pena corporal.

Art. 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres i la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la lei evitará los delitos.

Art. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la lei, i jamas por comisiones particulares.

Art. 137. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios i procesos verbales.

Art. 138. Ningún pleito tiene mas recursos que primera instancia i apelación. El recurso de nulidad solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, reteniendo i conociendo en estos casos el tribunal que declara de nulidad sobre el negocio principal.

Art. 139. El ciudadano que reclama un atropellamiento i violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba protejer sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las espensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Art. 140. En el estado civil solo hai un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar, con arreglo a las leyes actuales.

Art. 141 . Los escritos sin comunicarse, apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, i por ellos solo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.

Art. 142 Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo al juez competente.

Art. 143. No pueden exijirse prorratas, servicios personales, ni algún jénero de pensión o contribución sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente, i en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se le manifestará en el acto de pensionar al ciudadano.

TÍTULO XIII
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 144. La primera majistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia.

Art. 145. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente i el procurador nacional, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para ministro de Estado, i a mas la profesion i ejercicio de abogado por diez años.

Art. 146. Su tratamiento en cuerpo, así como el de Senado i Supremo Director, será de Excelencia i el de Señoría a cada uno de sus miembros.

Art. 147 . Sus atribuciones son:

  1. Protejer, hacer cumplir i reclamar a los otros poderes por las garantías individuales i judiciales.
  2. Conocer en las nulidades de sentencias en las Cortes de Apelaciones, en el único caso i forma que señala la Constitución.
  3. Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural i de jentes, en los negocios de Embajadores i de otros Ministros diplomáticos.
  4. En las materias de jurisdicción local, i en otras de los diocesanos, i altas dignidades eclesiásticas que según las leyes, regalías patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación.
  5. En las causas civiles i criminales del Supremo Director, de los senadores, de los Ministros i consejeros de Estado, i de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.
  6. En las residencias de todo jefe de administacion jeneral o gobierno departamental.
  7. En las causas de patronato nacional.
  8. En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la capital.
  9. En las competencias entre tribunales superiores.

Art. 148. En todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelaciones conocerán las Cortes de Apelaciones en primera instancia: i en apelación la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia, i la Corte Suprema en la apelación.

Art. 149. Tienen la superintendencia directiva, correccional, económica i moral, ministerial sobre todos los tribunales i juzgados de la Nación. La de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones.

Art. 150. En consecuencia del artículo anterior, conoce en única instancia:

  1. De las vejaciones, dilaciones i otros crímenes i perjuicios causados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente sin alterar lo juzgado, i para solo declarar la responsabilidad personal del juez i despues de concluido el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos deberán concluirse en ocho dias perentorios.
  2. En las dudas sobre la intelijencia de una lei para consultar al Senado, proponiendo su dictámen.