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CONGRESO CONSTITUYENTE

cuya prosperidad está identificada con la del ciudadano. El Senado formará un reglamento calificando los servicios que forman el mérito cívico, cuyas bases sean:

  1. El servicio por cinco años en las milicias nacionales.
  2. La mejora de una posesion rural, en los objetos útiles al Estado, que señale la lei.
  3. Ser maestro u oficial examinado en arte o en industria útil, i cuyas primeras materias produzca el país.
  4. Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratuita, moral, científica e industrial.
  5. Desempeñar gratuitamente comisiones laboriosas encargadas por las autoridades públicas.
  6. Concurrir con sus talentos, caudales o trabajo personal a una obra pública.
  7. Servir útil i graciosamente en las administraciones del Estado.
  8. Trabajar un escrito o hacer un descubrímiento que contribuya a la prosperidad nacional.
  9. Proporcionar ocupacion útil a las mujeres i mendigos.
  10. Concurrir al establecimiento de fábricas.
  11. Poner caudales en fondo o compañías diríjidas a fomentar la agricultura, minas i comercio.
  12. Concurrir de algún modo gratuito i considerable al establecimiento de cárceles correccionales, hospicios i demás institutos de caridad i beneficencia, i a las obras de policía, de comodidad, aseo i ornato.
  13. Tener alguna parte graciosa i considerable en los caminos públicos, puentes, i demás obras que faciliten el tráfico.
  14. Haber hecho alguna campaña en servicio del Estado, i sin nota personal o servicios distinguidos en guarnición.
  15. Desempeñar gratuitamente las funciones municipales, o de los consejos departamentales.
  16. Ocuparse en el servicio de personas miserables, enfermos e impedidos.
  17. Dedicarse especialmente a mejorar la moralidad relijiosa i el culto sagrado.
  18. Dedicarse al estudio de la medicina, de la filosofía moral i de las ciencias naturales.
  19. Ser declarado benemérito por sus costumbres en los institutos i departamentos de educación.
  20. Contribuir graciosamente a cualquier gasto fiscal o público.
  21. Ser padre de mas de seis hijos lejítimos.
  22. Los servicios que califican a los beneméritos, forman proporcionalmente el mérito cívico, a discreción de la Lejislatura.
TÍTULO XII
Del Poder Judicial

Art. 116. El Poder Judicial proteje los derechos individuales en los principios siguientes:

Art. 117. A ninguno puede privársele de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, i con previa indemnización.

Art. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.

Art. 120. La casa del ciudadano es inviolable, i solo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, i manifestado préviamente al dueño.

Art. 121. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho.

Art. 122 . Todo juez responde de las dilaciones i abusos de las formas judiciales.

ART. r23. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la lei, i segun sus formas se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.

Art. 124 . Nadie puede ser preso o detenido, sino en su casa o en lugares públicosi destinados a este objeto.

Art. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno, sino despues de haber copiado en su rejistro el decreto que ordena la arrestacion, i constarle por él, que se ha procedido por autoridad competente.

Art. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un senador i el majistrado encargado de la prisión visiten al reo.

Art. 127. Toda persona, en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste, que queda preso por órden de tal juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga, i a condu-ducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.

Art. 128. Nadie puede estar preso mas de cuarenta i ocho horas, sin saber la causa de su prisión i constarle las jestiones que sobre ellas se han practicado.

Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos despues de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.

Art. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, i lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel i graciosamente conducidas.

Art. 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman.

Art. 132. Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental.