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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/105

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SENADO CONSERVADOR
  1. Rechazar el proyecto de fundacion de un Instituto Literario i mandar que se cambie el rector del Instituto Nacional. (Anexo número 147. V. sesiones del 15 de Abril, del 13 de Mayo de 1823 i del 28 de Julio de 1826.)
  2. No aceptar la renuncia que don Lorenzo Fuenzalida hace del cargo de conjuez del Tribunal de Residencia. (Anexo número 148. V. sesiones del 2, del 9 i del 12.)
  1. En vista de las nuevas observaciones del Supremo Gobierno, aprobar, los artículos 8.º i 9.º del tratado entre Chile i Colombia. (Anexos núms. 149 i 150. V. sesiones del 15, del 23 i del 28 de Abril, del 27 de Agosto i del 5 de Setiembre de 1823.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a seis dias del corriente, vistos los artículos adicionales 1.º, 2º i 3.º de los tratados de Chile i el Perú, acuerda que debia aprobarlos, i que así se avise al Gobierno, en contestacion a su comunicacion de cinco del corriente, previniéndose que, en secretaría del Senado, queda copia de estos artículos adicionales i de lo principal del tratado.

El Senado, visto el proyecto de decreto sobre el Instituto Literario que ha remitido el Gobierno, acuerda no haber lugar por ahora a ese proyecto, i que lo conveniente en las circunstancias, es que se cumplan las ordenanzas del Instituto Nacional dictadas en ochocientos trece, i que se mude el rector actual, por razones de conveniencia pública.

Vista la recomendacion del Excmo. Cabildo, para que a don Lorenzo Fuenzalida se le admita la escusa que hace de juez del Tribunal de Residencia; acuerda se conteste manifestando los sentimientos del Senado, por no serle posible acceder a aquella escusa.

Vistos por el Senado, nuevamente, los tratados de Chile i Colombia, con las observaciones que de nuevo ha hecho el Gobierno para su ratificacion, acuerda, que sobre la aprobacion dada anteriormente sobre algunos artículos, se aprueban tambien el 8.º i 9.º que dicen: "Artículo 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance, a sus bajeles de guerra i mercantes, que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería o cualquier otro motivo: i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes corresponda. —Artículo 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas, a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio, las naciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia". I firmaron los senadores con el secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Cordovez. —Errázuriz. —Arce. —Gallo. —Infante. —Henriquez.


ANEXOS

Núm. 142

El Director Supremo devuelve al Senado Conservador el tratado celebrado por los Plenipotenciarios de Chile i del Perú, con los artículos adicionales que se han considerado de necesidad, para que, en su virtud, el Senado Conservador se sirva proceder a su ratificacion.

El Director Supremo reproduce en esta ocasion al Senado Conservador, sus sentimientos de alta consideracion. —Santiago, Mayo 5 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm 143


Artículos adicionales

Artículo primero. Si los buques de que habla el artículo 11 de este tratado, se perdiesen o los tomase el enemigo por culpa, descuido o impericia de los encargados por parte del antedicho Gobierno del Perú, el mismo Gobierno satisfará su valor al de Chile.

Art. 2.º Los buques i el ejército de que se habla en este tratado, serán devueltos i puestos en Valparaíso, en la misma forma i estado que los recibe el Gobierno del Perú.

Art. 3.º Sin embargo de lo prevenido en los artículos 6.º i 7.º, sobre la comision nombrada para el cambio, necesitando el Plenipotenciario de aquella República su pronta realizacion, se convienen las partes contratantes, en que la comision nombrada ya en Chile, se arregle para verificar el cambio a las órdenes que quiera darle dicho Plenipotenciario para jirar las respectivas libranzas, hasta la cantidad de ciento catorce mil novecientos treinta i cinco libras esterlinas, a que asciende lo prestado al Perú.