Hecho en Santiago de Chile, a tres de Mayo de mil ochocientos veintitres. —Mariano de Egaña. —José Larrea i Loredo. —Ratificado el presente tratado por el Supremo Director del Estado, de acuerdo con el Senado Conservador, en 6 de Mayo de 1823. —Ramon Freire. — Es copia. —Dr. Ocampo.
Núm. 144
▼Excmo. Señor:
La caduca Constitucion del año de 1822, daba a la Cámara el tratamiento de Excelencia, a cuya distincion, parece, le llama la atencion de su jurisdiccion en el Estado, su superioridad a todos los majistrados de primera instancia, su rango, el tratamiento de Señoría de que gozan sus miembros en particular, el ejemplo de la Cámara de Buenos Aires, i sobre todo, que habiéndose concedido al Cabildo de esta capital, la Cámara estará como degradada, si cuando ménos no se le iguala; pues en proporcion al lugar que ocupa en la escala de las dignidades, debería ser preeminente. A pesar de la nulidad de aquella Constitucion , (i sin que este Tribunal lo exija), los litigantes, los abogados, i aun los jueces inferiores han continuado dándole el mismo tratamiento; i si V. E. hallase racionales estos fundamentos, la Cámara suplica se digne declarárselo.
Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Mayo 6 de 1823. — Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon.- José Silvestre Lazo. —Gabriel José Tocornal. —Juan de Dios Vial del Rio. —Excmo. Senado Conservador.
Núm. 145[1]
▼Por el artículo quinto del reglamento de 12 de Octubre de 78, solo eran habilitados para el comercio recíproco con la Europa, los puertos mayores de Valparaíso i Talcahuano; de consiguiente, les era prohibido por el artículo 41 del citado reglamento a los buques procedentes de la Península i a los de otras naciones, que obtenían pasavantes de aquel Gobierno, el hacer escalas voluntarias en los demás puertos, i todo desembarco, ni abrir rejistros para cargar caudales, efectos i frutos del país. Por el artículo 2.º del reglamento de 813, quedó comprendido en clase de mayor el puerto de Coquimbo, dejando los demás del Estado en calidad de menores, reservados al comercio interior, no pudiendo tomar en ellos carga alguna los buques estranjeros, como está prevenido en el artículo 17 del citado reglamento de 13. Con lo espuesto, vendrá V. E. en conocimiento de la disposicion en que se afianza el comercio esclusivo de cabotaje para los hijos del país. Para conocer la justicia de este privilejio, basta saber que este tráfico no nos es permitido en las naciones estranjeras de nuestro recíproco comercio, i por consiguiente cualquiera determinacion opuesta a los principios indicados, tambien lo es contra lo espresamente declarado en el artículo 3 del reglamento de 13.
Contrayéndonos a las ocurrencias sobre el comercio de cabotaje, el Tribunal dice: que, a solicitud de un vecino de Coquimbo, tuvo la Supremacía por conveniente declarar en 29 de Mayo de 818, (Gaceta Ministerial número 43, tomo I) que todos los frutos i efectos manufacturados en el país que se estrajeren por mar de unas provincias a otras, no pagasen mas derecho que los que se exijen en los trasportes por tierra. Esta misma franquicia se estendió a la provincia de Concepcion en 19 de Abril de 19, (Gaceta Ministerial número 89, tomo I). Mas, habiendo representado el Cabildo del Huasco los perjuicios que causaba al gremio de mineros, comercio i vecindario el privilejio esclusivo de cabotaje a los naturales del país, por la escasez i carestía que resultaba de efectos comerciales, frutos i demás especies de introduccion; como la dificultad en la esportacion de cobres i demás produccion del país, a causa de ser pocos los naturales que pueden emprender este jiro; se permitió que las naves estranjeras pudiesen ir a estraer cobres de los puertos del Huasco i Copiapó i hacer el comercio de cabotaje, siempre que los hijos del país no alcanzasen a proveer aquellos partidos, precediendo a ello informe del Tribunal del Consulado. Así se ha estado haciendo por los estranjeros en el comercio de cabotaje, (Gaceta número 42, tomo II.) Semejante disposicion fué atacada en parte por el Ministerio Fiscal i Tribunal de Cuentas; pero los Poderes Lejislativo i Ejecutivo la confirmaron en 3 de Mayo de 21. —Es cuanto puede decir a V. E. este Tribunal de Cuentas, hoi 29 de Abril de 1823. —Rafael Correa de Saa. — Francisco Solano Briceño.
Santiago, Mayo 5 de 1823. — Vuelva al Excmo. Senado.
Núm. 146
▼Excmo. Señor:
Quedan aprobados los artículos adicionales 1.º, 2º i 3.º de los tratados de Chile i el Perú que se han discutido hoi i que se recibieron del Ministerio, en comunicacion de 5 del corriente, que devuelvo a V. E., saludándolo con el mayor respeto i consideracion. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Miscelánea, tomo 161, años de 1817 a 1856, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)