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SENADO CONSERVADOR

quen su internacion, en cuyo caso no tendrán devolucion de derechos ni se exijirán algunos en su salida.

Art. 37. Los efectos que se internaren por los puertos secos se marchamarán por aquel resguardo en los términos indicados por el artículo 29, con solo la diferencia que el sello no ha de ser igual.

Art. 38. Las mercaderías libres en su importacion pagarán siempre los derechos de esportacion segun su jiro.

Art. 39. Si por parte del comerciante hubiere ocultacion en el peso prevenido en el artículo 5.º, pasando de un dos por ciento en las especies susceptibles de humedad, será decomisado el exceso; i en las que no lo fueren, siendo la diferencia del uno por ciento.

Art. 40. En caso de avería de las especies que tienen señalamiento específico, el castigo no será en su valor como en los demás efectos, sino inutilizando parte de su peso.

Art. 41. Toda venta de buques gozará absoluta libertad de derechos por el término de cinco años.

Art. 42. El consumo diario de los buques tendrá absoluta libertad de derechos siempre que, por el comandante del resguardo o jefes de aduana, no se advierta abuso, quedando vijente bajo los mismos principios la disposicion en que se permitia al transeunte estraer para sus gastos con entera libertad hasta doscientos pesos en moneda macuquina o menuda.

Art. 43. Queda abolido el derecho de cabezon de las chacras i haciendas de campo, tiendas, bodegones, pulperías, balanza, tajamares, toneladas, i los del escribano de rejistros.

Art. 44. Se suprime el estanco del tabaco, dejando esta especie al libre comercio.

Art. 45. No habrá por ahora ninguna prohibicion en la importacion i esportacion por nuestros puertos habilitados.

Art. 46. Si las mercaderías nacionales que se esportaren por mar en el comercio de cabotaje o con destino al estranjero hubiesen pagado algún derecho en lo interior, lo recuperará el estractor, para que en ningún caso tenga este jiro mas recargo de derechos que los designados en la presente tarifa.

Art. 47. En el caso prevenido anteriormente, las aduanas respectivas harán al comerciante los abonos por los documentos de pago que se le presentaren, cargándolos a quien los hubiese percibido, en el caso de no haber sido alguna de las aduanas del Estado.

Art. 48. Los buques, en el comercio de cabotaje, dejarán fianza para acreditar en el término de dos meses la internacion al destino de todas las mercaderías que estrajeren, i si cumplidos los plazos no lo verificasen, se exijirán los derechos como si la negociacion hubiese sido al estranjero.

Art. 49. Los derechos de puertos se exijirán en la contaduría de las aduanas por el certificado que el comandante del resguardo diere con intervencion de su primer teniente, en vista del arqueo de buque.

Art. 50. El almacenaje tambien ha de cobrarse en las mismas oficinas por el manifiesto respectivo, i comprobacion del peso i medida que debe aparecer en las correspondientes pólizas.

Art. 51. La libertad de derechos que perjudica a los actuales remates de alcabala, no tendrá lugar hasta 1.º de Enero de 824; pero el impuesto especial sobre la harina, que contribuyen mensualmente los panaderos, cesará desde el 1.º del entrante Junio.

Art. 52. Las disposiciones para que los buques nacionales naveguen con capitan i cuarta parte de tripulacion chilena, no será obligatoria hasta pasado un año de su publicacion, no dejando por eso de disfrutar en este término las gracias que les están señaladas.

Art. 53. Toda alza de derechos que recaiga sobre las importaciones estranjeras, no tendrá su cumplimiento hasta pasados cuarenta dias para el Perú, cincuenta para Guayaquil, treinta para las Provincias Unidas, cuarenta para Montevideo, sesenta para el Janeiro, i noventa para los demás Estados americanos, quedando para la Europa, Asia i Estados Unidos seis meses (que se concedieron por el artículo 16 del supremo decreto de 30 de Setiembre de 1820, inserto en la Ministerial, núm. , tomo. .)

Art. 54. Siendo conforme a la libertad del comercio el que cada uno pueda fijar precios a los frutos, efectos i especies de su jiro, no podrá autoridad alguna dejar ilusorios estos sagrados derechos; i en cualquier caso de los prevenidos por las leyes para obligar a venta o decidir sobre precios cuestionados, ha de estarse a los valores de plaza que dieren los peritos nombrados recíprocamente al efecto.

Art. 55. Todas las leyes i disposiciones que se opongan a la presente ampliacion quedan derogadas especial i jeneralmente. —Santiago Mayo 25 de 1823. —Pedro Nolasco Mena.


Núm. 268

ESTADO DE CHILE
Mercaderías estranjeras en su importacion
Mercaderías que no tengan señalamiento especial en esta tarifa. 27%


Manufacturas de seda aunque, sean con mezcla de plata u oro.   15%
Seda en rama o torcida.
Toda clase de punto de encaje de seda o hilo de lino.