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SESION DE 31 DE MAYO DE 1823


Algodon en rama. >  10%
Lana de vicuña en rama o en cueros
Fierro
Acero
Cera en rama o marqueta
Añil
Macano
Brasil i campeche
Todo material para tintes

Alhojas de plata u oro >  5%
Perlas i pedrerías tinas
Encajes de oro o plata
Hilados de id.
Canutillo de id.
Galonería de id.
Charreteras militares
Relojes de bolsillo

Vinos, licores no especificados   40%
Muebles
Ropas hechas
Zapatos, botas i toda especie calzado

Vino, ron i aguardiente embarrilado, sea de la clase que fuese. 4 rs. galon
Yerba mate, sea cual fuese su calidad
6 $ en arroba
Azúcar molida, sea cual fuese su calidad 2 " " "
Azúcar entera o abatida 3 " " "
Tabaco en polvo 1 1/4 rs.libra
Rapé 6 rs. "
Cigarros puros 4 $ millar
Tabaco en rama 20 $ quintal
Mazo de tabaco de cualquiera establecimiento, pasando de doce onzas será al peso i no excediendo 1 ¼ rs. mazo
Todas las mercaderías en su importación pagarán de almacenaje por pieza o quintal 1 rs.
Azogues Absoluta libertad de derechos en su importación i en su estracción pagarán un 6%
Libros
Planos
Cartas jeográticas
Espadas i sables
Pistolas
Fusiles
Cañones
Pólvora
Balas i demás pertrechos de guerra
Imprentas
Instrumentos de física, matemáticas, i música
Utensilios i máquinas para nuestras manufacturas e industrias
Plata u oro sellado
Pastas de oro o plata
Ganados vacunos, cabalgares i lanares
Las mismas mercaderías en su transita o esportacion al estranjero
Mercaderías que no tengan señalamiento especial, pagarán en la estraccion por mar o cordillera 3%
Las mercaderías que pagan en su importación cinco por ciento 1%
Los vinos, licores i cervezas internados por cordillera i estraidos por mar al estranjero 10%
Las mercaderías en jeneral en el mismo jiro o internadas por mar i estraidas por puertos secos. 5%
El numerario en su tránsito. 2%
Las pastas de oro o plata en id. 1%
Derechos de puertos
Buques nacionales con procedencia estranjera ½ real por tonelada
Los mismos buques en el comercio de cabotaje libres
Buques estranjeros de comercio 2 reales tonelada
Buques balleneros 10 pesos por buque
Buques de guerra estranjeros o nacionales libres
Las mercaderías en buque nacional mandado por capitan i cuarta parte de tripulacion chilena, habrán la rebaja de un veinte por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las consignaciones estranjeras en hijos del país, habrán la rebaja de un diez por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las mercaderías que entrasen en almacenes de la aduana, pasados treinta dias, pagarán por almacenaje un real diario por quintal o pieza.
Los derechos se exijirán sobre los avalúos de plaza, conforme se ejecuta al presente.
Los efectos que se estraigan por invendibles, cuya internacion se acredite por los rejistros de entrada, se devolverán todos los derechos pagando los de salida.
Las propiedades de hijos del país conducidas en buques estranjeros, tendrán en su importación la rebaja de la consignacion.
Los trasbordos de alhajas, plata u oro en pasta o sellado, medio por ciento.
Las rebajas del diez i veinte por ciento no podrán en ningún caso reunirse en beneficio de unas mismas mercaderías.
El comercio de cabotaje será esclusivo a los buques nacionales.

Estraccion al estranjero de los frutos, efectos i especies nacionales
Toda estraccion en jeneral no teniendo señalamiento específico. 8%
La esportacion en buque nacio- nal mandado por capitan i cuar- ta parte de tripulacion chilena. 6%
Toda estraccion por los puer- tos secos 8%

Quintos      4 3/4
  2 $ quintal
Cobre en barra o rieles en buques estranjeros
Minería    1
Aduana    10 1/4