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SENADO CONSERVADOR

comprendidos en su distrito que sean solteros, con espresion de su edad, oficios, i cuáles son hijos únicos, obligándoles bajo la mas severa responsabilidad al obedecimiento literal de este artículo.

Art. 3.º Para que el alistamiento en los cuerpos nacionales no sea, como hasta aquí, un refujio al que maliciosamente recurren para eximirse del servicio de la tropa de línea, se organizarán en adelante aquellos cuerpos bajo un número fijo de plazas que designará el comandante jeneral de armas.

Art. 4.º En estos cuerpos nacionales no se admitirá ningún individuo que sea espedito para el servicio de los veteranos; i solo se compondrán de hombres casados, hijos únicos i demas que tengan alguna excepcion, como se dirá en adelante, siendo de la inspeccion de la Junta impedir el menor abuso que a este respecto se cometiere.

Art. 5.º Si el número que designare el comandante jeneral de armas, de que debe constar cada cuerpo nacional, no alcanza a llenarse con los individuos que espresa el artículo antecedente, se mantendrán incompletos, sin permitir que entren a su servicio los que pueden hacerlo con mas provecho en las tropas de línea.

ART 6.º Sin embargo de que por este arbitrio quedan los individuos solteros en disposicion de incorporarse en el ejército, la Junta, al tiempo de la distribucion, obrará con la circunspeccion e integridad conveniente para que sea ménos sensible i mas ejecutiva, tomando por modelo el siguiente ejemplo. Señálese v. gr. al partido de San Fernando el cupo de 60 reclutas en circunstancias de haber en la villa cabecera 240 solteros; en la jurisdiccion de Nancagua 144, i en Rio Claro 96; en este caso formará la Junta una regla de proporcion, i por ella se viene en conocimiento que a la villa cabecera corresponden 30; 18 a Nancagua i a Rio Claro 12, para llenar el continjente designado.

Art. 7.º Sabiendo, pues, el número que ha de dar cada jurisdiccion, procederá la Junta a un sorteo que se hará con separacion, esto es, los 240 individuos pertenecientes a la villa cabecera serán sorteados en cédulas que lleven el nombre i apellido de cada uno; i los treinta primeros que salgan a la suerte, son los que deben entregarse de reclutas, luego se ejecutará lo mismo con los de Nancagua, i así con los demás partidos.

Art. 8.º Si alguno de los solteros, a quien tocó por suerte el servicio, se enfermase o tuviese otra causa justa que le impida (sobre lo cual obrará la Junta con la mayor escrupulosidad) en tal caso se hará un nuevo sorteo de los solteros de la misma jurisdiccion para sacar el que haya de subrogarle; igualmente la suerte no imposibilita para poner otro que quede en su lugar; i se alistará aquél en los cuerpos de milicias, quedando exento de servir en los de línea, lo que se deberá entender tambien con todo aquel que hubiere cumplido el término por que fué destinado al servicio.

Art. 9.º Siempre que alguno maliciosamente oculte o deserte del camino, practicará la Junta el sorteo en la forma que se previene en el artículo antecedente.

Art. 10. Si despues de incorporarse en las tropas veteranas, hubiese algún desertor, se remitirá su media filiacion al Gobierno que corresponda; éste se leerá en la puerta de la iglesia de su distrito por dos dias de fiesta, luego que haya concluido la misa mayor, previniéndole a todos los oyentes que si el desertor no es aprehendido i presentado en el término de quince dias, se procederá a sorteo en la forma designada por el artículo 8.º, bajo la intelijencia que el subrogante será dado de baja i volverá libre a su casa, así que el desertor sea entregado al cuerpo a que pertenece.

Art. 11. Tendrá el subrogante ocho dias de término, despues del sorteo para buscar i perseguir al desertor sin perjuicio de las dilijencias que al mismo fin deben practicar por su propio interes todos los de aquella jurisdiccion; quedando facultado para la aprehension de otro cualquier desertor, aunque no sea de aquella provincia, en el término señalado.

Art. 12. Para llenar las plazas de todos los desertores que actualmente tiene el ejército, se observará el mismo método que prescribe el artículo 10.

Art. 13. Cuidará la Junta sobre la puntualidad i delicadeza con que las justicias subalternas obren en cumplimiento de este reglamento, en la parte que les toca, siendo de su inspeccion evitar que en sus respectivos distritos se oculten individuos de otra jurisdiccion, especialmente en tiempo en que se pide recluta, o que maliciosamente se ausenten los solteros de su distrito, pasando aviso entre sí los jueces, para precaver la responsabilidad que de lo contrario recaria sobre el desidioso.

Art. 14. Exceptúanse del alistamiento para el servicio en tropas de línea, los mineros de profesion, los hijos únicos, los que por su físico o falta de juicio sean inhábiles para la carrera de las armas, i los que pertenecen a la industria de mar, como son pescadores, etc., los cuales corresponden a otra arma. Esclúyense tambien los hijos cuyos padres sean o hayan sido oficiales de milicias o de ejército, desde la clase de alférez i subteniente arriba; gozando de igual excepcion los hijos de rejidores i demás empleados concejiles, desde la clase de alcaldes arriba. tambien están exceptos del servicio los dueños propietarios de algún corto predio con tal que por sí lo cultiven, i los niños de la edad de catorce años para abajo. —Santiago, Mayo 16 de 1823. —Francisco Calderón. —José Bernardo Cáceres. —Francisco de Elizalde. —Benjamín Viel. —Luis José Pereira. —José Antonio Mangas, secretario.