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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/276

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SESION DE 14 DE JULIO DE 1823


  1. Los de aquéllos, que aunque fueron de contraria opinion, no se hallen en ninguno de los casos del artículo anterior, les serán pagados por el precio en que fueron subastados, i si exijiesen su devolucion, solo podrán obtenerla allanándose a satisfacer al Fisco o a los propietarios que los subastaron, el mayor valor a que han subido despues de su confiscacion.
  2. Si en la subasta hubo lesion enorme o enormísima en contra del propietario o del Fisco, usará cada uno en su caso del derecho que le corresponda en el término de un año a que se restrínje el de la lei.
  3. En el evento de haberse confiscado bienes de algunos que, con licencia de este Gobierno, hubiesen salido para país enemigo, les serán restituidos sin rebaja del mayor valor intrínseco, de que habla el artículo 2.º, con tal que en él no hayan influido contra la causa de la independencia de América de alguno de los modos espresados en el primero.
  4. Conforme a los dos primeros artículos, se dispondrá de los bienes secuestrados que existen sin enajenarse.
  5. Se restituirán a las mujeres de los emigrados las dotes que hayan sido incluidas en las confiscaciones hechas a sus maridos, haciéndose constar la constitucion dotal por instrumento público, o en otra manera que no sea susceptible de fraude.
  6. En la propia forma i con las mismas calidades, se devolverán a los hijos menores de los emigrados los bienes castrenses, cuasicastrenses i adventicios que acreditaren existir en poder de sus padres.
  7. A las mujeres e hijos de los fugados que, por hallarse en alguno de los casos del primer artículo, hubieren sufrido una absoluta confiscacion de sus bienes, se les asignará una cuota alimenticia con proporcion a la calidad de cada uno i al valor de los bienes confiscados, entendiéndose si carecieren de todo otro arbitrio con que puedan cómodamente subsistir. I concluida la sesion, firmaron los senadores con el secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Arce. —Hurtado.- Errázuriz. —Barros. —Infante. —Gutiérrez. —Henríquez.

ANEXOS

Núm. 463

El Director Supremo del Estado hace presente al Senado Conservador que, acerca de las circunstancias ocurridas en la delegacion de Talca sobre eleccion de diputados, ya tenia tomadas las providencias convenientes, como lo manifiesta el adjunto oficio dirijido a aquel delegado, cuya copia se acompaña al Senado para su satisfaccion.

El Director, con tal motivo, reproduce al Senado sus sentimientos de alta consideracion. —Palacio Dírectorial, Santiago, Julio 12 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 464

Ha sido bastante desagradable al Supremo Director, que se haya suspendido la eleccion de diputados de esa delegacion, que prefijaba la convocatoria para el 7 del corriente, i me ordena prevenir a Ud., que es espreso en el artículo 12, que el no haber recibido boleto de convite no es obstáculo para que concurra cualquier habitante que se repute con derecho de sufrajio; que el Cabildo no debe tener intervencion en la eleccion, sino solamente para nombrar presidente de la mesa, hecho lo cual cesan sus funciones; que, por consiguiente, no tiene facultad para escluir a persona alguna de las listas remitidas por los jueces de distrito en las campañas; que a Ud., como delegado, tampoco incumbe en el acto de la eleccion otra facultad que la de hacer guardar el órden; que a la mesa de eleccion compuesta del cabildante presidente i vecinos escrutadores electos, en la forma que previene el artículo 14, es a quien compete escluir a cualquiera persona que plenamente se conozca que le faltan los requisitos prevenidos en el artículo 5.º; pero como los individuos de la mesa son responsables de la decision que pronunciaren sobre la habilidad o inhabilidad para elejir conforme dispone el artículo 18, a esta decision debe preceder conocimiento de la persona i mucha circunspeccion, sin que a nadie se pueda escluir de la libre entrada a la mesa, tenga o nó boleto, debiéndose sí salir aquel a quien la misma mesa (de cuya resolucion no hai apelacion) declarase sin derecho de sufrajio. Como los individuos de la mesa pueden no tener conocimiento de todos los vecinos de la delegacion, seria conveniente que, en cuanto a los del campo, tomasen informe del juez a quien pertenecen o de otros vecinos calificados del mismo distrito, que es regular concurran.

Con estas esplicaciones i con la estricta observancia de la convocatoria, parece no debe ocurrir duda, contándose especialmente con la rectitud de intencion e imparcialidad de Ud.; i con el conocimiento que S. E . tiene de ello, no quiere que Ud. se separe, sino que ejerza en la eleccion las funciones que le señala la convocatoria i que competen a Ud. como jefe de esa delegacion. —Dios guarde a Ud. muchos años. —Santiago, Julio 11 de 1823. —Mariano de Egaña. —Señor Delegado de Talca.

Acompaño a Ud. cuatro ejemplares de la convocatoria para los usos que ocurran. —Es copia. —Egaña.