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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/285

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SENADO CONSERVADOR

consideracion de V. E. El no solo se contenta con desempeñar cabalmente su destino, sino tambien que suple i auxilia las labores de los oficiales de su oficina. No es posible, pues, que un empleado tan dedicado a las atenciones de su cargo, pueda en Valparaíso alimentarse, vestir i pagar casa en medio de la carestía de aquella plaza. Por tan justos principios, el Tribunal cree que la renta de éste no debe bajar de trescientos pesos o de aquella suma que V. E. conceptuare justa. —Sala del Tribunal Mayor de Cuentas, Julio 2 de 1823. —Rafael Correa de Saa. —Francisco Solano Briceño.


Santiago i Julio 17 de 1823. —Remítase al Senado Conservador para su resolucion. —Freire. Benavente.


Núm. 484

El Director Supremo del Estado incluye al Senado Conservador doce ejemplares del reglamento de administracion de justicia para el uso de los señores de la Sala, i con este motivo le reitera los sentimientos de su aprecio. —Palacio Directorial, Santiago, Julio 18 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 485

Convencido el Director Supremo de que es horrorosa la esclavitud de los hombres i que todos ellos han nacido iguales, libres e independientes, no puede haber duda ni diversidad de opiniones en cuanto a este principio considerado en abstracto.

Pero los pueblos no son a propósito para sentir i ménos para sufrir la aplicacion de estas primeras teorías; i en política no es lo mejor lo intrínseco i primitivamente mas justo sino lo mas adaptable i conforme a sus usos, habitudes i preocupaciones. Los esclavos han sido mirados como una propiedad esclusiva de su dueño, a quien pertenecian con solo ciertas limitaciones introducidas en los últimos siglos, a medida que se han ido dulcificando las costumbres. Se vendian, se permutaban i estaban sujetos a los usos derivados del derecho de propiedad; siendo esto autorizado por el derecho de jentes i por las leyes nacionales, debiéndose notar que la Nacion Chilena reunida en Congreso, en su memorable decreto de 12 de Octubre de 1813 declaró, que ya no nacerian esclavos en la República, pero que subsistirian los actuales, esponiendo razones que hacian necesaria aquella excepcion. En horabuena que los filósofos, acercándose al primitivo oríjen de las cosas, convengan en la injusticia de la esclavitud. Mui justos i mui laudables son estos sentimientos i lo son tambien los del Senado Conservador, cuyos majistrados, llamando en su auxilio los sanos principios, quieren desterrar la servidumbre del país de la libertad; pero ¿bastará esto para atacar la propiedad aunque se llame abusiva en su oríjen? A la par del derecho de servidumbre está el derecho de conquista, i si algún dia se tratase de devolver a sus dueños orijinarios las posesiones que hoi ocupan en Chile los individuos particulares descendientes de europeos, seria necesario indemnizarles.

Tómese, pues, el temperamento que concilia todos los derechos i los intereses, i promete la asecucion segura de la libertad a los esclavos, cual es la indemnizacion de esos propietarios habidos i tenidos por tales indisputablemente, i esto será la mejor prueba del empeño con que la Nacion i las autoridades quieren esta providencia filantrópica. El Director cree que la suscricion a que ha provocado, bastará, atendido el corto número de esclavos que hoi existe, que solo son las mujeres hijas de esclavas, que nacieron ántes del año de 811; pero en cuanto a los varones, por repetidos bandos se mandaron aplicar al servicio de las armas, obligándose el Erario a indemnizar a los denominados amos. Mas, si este fondo no fuese suficiente, lo sufrirá el Erario; lo sufrirá toda la Nacion, cuyos representantes no pueden permitir que una providencia dirijida, i a que han de concurrir todos los habitantes con proporcion a sus haberes, grave solo a los propietarios de los esclavos.

Decretada esta indemnizacion, el Director sancionará el acuerdo que aun necesita algunas limitaciones i declaraciones, sin las cuales seria defectuoso porque traeria males de consideracion. La libertad decretada absolutamente seria un daño para los mayores de 50 años i menores de 20, pues seria privarlos del único apoyo en su situacion, condenando a los primeros a perecer cuando la vejez les impide trabajar, i a los segundos a carecer de educacion i entregarse al ocio i a los vicios.

El acuerdo deberia modificarse en los términos siguientes:

  1. Que la libertad solo se concede a los menores de 50 años.
  2. Que ningun varon de los que hayan sido esclavos pueda gozar de su libertad sino despues de cumplidos veintiun años i con la calidad que haya de saber un oficio o una profesion con que pueda sostenerse.
  3. Que, aunque hayan cumplido 21 años, si, sin embargo, no tienen un oficio o profesion, quedan siempre bajo el patronato de sus amos, i éstos son obligados en todo tiempo a proporcionar a los esclavos los medios necesarios a discrecion del juez para aprender oficio o profesion.
  4. Que las mujeres no podrán gozar de su libertad ínterin no se casen o tengan ascendientes o parientes inmediatos hasta segundo grado de conducta honesta, que se obliguen a mantener por sí i a su lado a tale esclavos.