solo llegó a mis manos el veintiseis, que, de acuerdo con aquella Honorable Asamblea, se ha decretado lo siguiente: El cabotaje esclusivo a los buques nacionales es el único medio de aumentar nuestra marina, i el buque estranjero que trajese efectos del país, sin desembarcar cosa alguna, dará a la vela ántes de cuarenta i ocho horas.
Como puede resultar un perjuicio al comercio de obrar quizas contra esta resolución, he mandado se ponga en noticia de esta aduana i resguardo para los efectos a que haya lugar, esperando siempre la decisión de la Excma. Junta para ejecutar lo que se me ordene, pues lo hecho es puramente provisorio, i sujeto en el todo a la superior resolucion de S. E., a cuyo conocimiento se servirá US. elevar la citada determinacion para los efectos a que haya lugar. —Tributo a US. mi mayor obediencia. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso, Marzo 28 de 1823.—José Ignacio Zenteno. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.
Santiago, Abril 8 de 1823. —Llévese al Senado. —Freire. —Elizalde.
Núm. 68
▼Excmo. Señor:
En contestacion a la apreciable nota de V. E., 14 del presente, tengo la satisfaccion de anunciar que se trabaja incesantemente sobre el empréstito de Lóndres. Antes de tratarse sobre el impulso o direccion que deba dársele, se está analizando i reduciendo al líquido efectivo que deba quedar de todos los gastos, i cantidad que se saque para la espedicion al Perú.
Ofrezco a V. E. toda mi consideración i aprecio. —Santiago, Abril 19 de 1823. —Ramon Freire. —Pedro Nolasco Mena. —Excmo. Senado.
Núm. 69
▼El Director Supremo ha recibido una nota del Senado Conservador, en que al mismo tiempo que se le devuelve el tratado de alianza i confederacion celebrado entre los Gobiernos de Chile i Colombia, se le previene que no hai motivo alguno que urja a apresurar su ratificacion, estando tan próxima la reunion del Congreso jeneral. La demora en la ratificacion, a vista de la nota urjente en que el Enviado de Colombia solicita una contestacion categórica sobre si el tratado se rechaza o ratifica, solo puede tener por principio, o que el Senado se crea sin autoridad suficiente o que entienda que esta demora ni es contraria al derecho de jentes ni perjudica a los intereses de la Nacion. En cuanto a lo primero, el Director Supremo está satisfecho, que ni aun remotamente puede dudar el Senado acerca de su facultad para ratificar tratados, cualquiera que sea su clase, i estipulaciones que contenga. Semejante duda seria atacar los artículos 4.º, capítulo 3.º, título 3.º, i 7.º, capítulo 1.º, título 4.º de la Constitucion, señaladamente el último que reserva la terminacion de todo tratado; es decir, su ratificacion para el acuerdo del Senado. Por otra parte, como no puede suponerse Gobierno alguno sin facultad de pactar, que es uno de sus atributos esenciales, dudar si reside esta facultad en el Senado o en el Director, es convenir en que puede existir un caso imposible. A la sabiduría del Senado no se oculta que la ratificacion no es otra cosa que la declaración solemne de ser voluntad de los Gobiernos contratantes, lo estipulado por los Plenipotenciarios particulares. Tal declaración solo puede hacerse por la autoridad existente conforme a la lei fundamental, i que ejerce la Soberanía Nacional. El nuevo Congreso para que el Senado remite la ratificacion, no es una autoridad constitucional; no es una autoridad existente, es una Asamblea estraordinaria no constituida, sino por constituir.
La calidad de provisorio que reviste el Senado, no es un obstáculo que inhabilite la atribucion de ratificar inherente a la parte de soberanía que ejerce. La circunstancia de ser un Gobierno provisorio, jamas se contrae a la menor firmeza o valor de los actos, sino a la duracion o tiempo del ejercicio de ese Gobierno; a no ser que otra cosa declarase la lei orgánica del establecimiento de ese Gobierno, lo que no sucede respecto de la actual Constitucion, que terminantemente atribuye al Senado la facultad de concluir tratados con las naciones estranjeras; i no debemos suponer que nuestra lei fundamental quisiese faltar al decoro que la es debido, i al establecimiento del derecho de jentes, dando la calidad de provisorios, i dejando sin firmeza los pactos que deben ser por su naturaleza subsistentes, i cuya firmeza o insubsistencia, no pueden pender del capricho de una de las partes contratantes, o de una nueva organización interior que nosotros quisiéramos darnos, que siempre debe entenderse sin perjuicio de los intereses lejítimos de las potencias estranjeras, i sin dejar burladas sus estipulaciones. Por eso es cambien que cuando el artículo único, capítulo 1.º, título 3.º de la Constitucion previene que el Senado debe dictar reglamentos provisionales, se entiende con los que digan relacion a nuestra organizacion i réjimen interior.
En cuanto a la urjencia de negar o conceder la ratificacion del tratado en cuestion, cree el Director Supremo, que le basta hacer presente al Senado: 1.º que la retardacion destruye por sí misma el tratado; i por consiguiente, perjudica los grandes objetos de ínteres jeneral que las partes contratantes se habian propuesto en su celebracion. Los actuales dias son, a los ojos de los políticos, el momento preciso en que la América debe entablar negociaciones con la España, i