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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/307

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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

mo visitador, éstos ni otro alguno pueden impedir que los voluntes confronten i tomen razon de las marcas i número de las piezas que lleven, las cuales, no hallándolas conformes con las guias o no estando éstas anotadas, como previene este reglamento, deberán detenerse, embargarse i remitirse a la aduana del departamento, con arreglo a los artículos 11, 12 i 13.

Art. 79. Toda carga que venga por cordillera, debe igualmente consignarse a un comerciante residente en esta capital, bien sea natural o estranjero; pero con la precisa condicion de tener casa abierta de comercio solo por mayor. El Tribunal del Consulado formará una lista cada seis meses de los sujetos que estén en este caso, i la pasará a los jefes de esta Aduana Jeneral, los que la fijarán en sus oficinas para que sirva en esta capital como matrícula de consignatarios.

Art. 80. Llegadas las cargas a esta Aduana, su consignatario hará el manifiesto por menor de ellas, en los términos que se ordena en los artículos 53, 54 i 55, cuyos manifiestos se unirán con las guias i se les pondrá el mismo número.

TÍTULO IX
De las franquicias al comercio en el puerto principal i libre de Valparaíso

Art. 81. Todo capítan, sobrecargo o consignatario de cualquier buque que, desde esta fecha, fondee en el puerto principal i franco de Valparaíso, habiéndose consignado i presentado sus manifiestos, como previene este Reglamento, tiene la libertad de desembarcar la parte o el todo de su carga que le convenga, sin límite ni plazo de tiempo. También puede verificar toda clase de trasbordos, bien sea a flotantes de depósito, para que permanezcan en tránsito en la bahía, o bien a buques que estén a la carga para proceder a otros puertos i esportarla. El mismo buque, por otra parte, si se pone a la carga, podrá igualmente recibirla a su vez, bien venga trasbordada de otras embarcaciones o remitida desde tierra.

Art. 82. Todos los comerciantes, naturales i estranjeros, quedan facultados a habilitar i amarrar de su cuenta pontones o flotantes que sirvan en la bahía de almacenes de depósito i en donde se reciban cargazones en tránsito, sin que el Gobierno se mezcle en cosa alguna de su administracion ni economía interior. Este permiso solo tendrá lugar mientras se construyen en tierra los almacenes francos, a cuya conclusion aplicará el Gobierno el mayor celo.

TÍTULO X

De las propiedades comerciales i de las reglas que deben observar las aduanas cuando se trate de qué cuenta i riesgo se despachan.

Art. 83. El Gobierno respeta i proteje con una perfecta igualdad todas las propiedades comerciales que circulen o toquen en los límites del Estado, sin entrar a examinar si son naturales o estranjeros; quedando, por otra parte, también sujetos sus dueños a observar sin la menor excepción las leyes del país, cada cual en la parte que le toque i las contenidas en esta ordenanza.

Art. 84. Los derechos o impuestos sobre propiedades o especies comerciales serán uniformes, i se calcularán para naturales i estranjeros sobre la misma base, reservándose el Gobierno la facultad de hacer a los primeros tales rebajas o franquicias que vayan fundándose sobre unas bases simples, liberales i justas.

Art. 85. Las aduanas considerarán como nacionales a los tpie designe la Constitucion Política del Estado, que debe dar en breve la Honorable Convencion, i por buques nacionales a todos los que tengan bandera chilena, cualquiera que sea su dueño, natural o estranjero.

Art. 86. Las aduanas considerarán a los consignatarios i ajentes solo como amos i meros depositarios de las propiedades comerciales. Estas tienen el derecho de traspasarse pública u ocultamente, dentro o fuera del Estado, cuantas veces acomode a los dueños, sin que el Gobierno se mezcle en exámen ni inquisicion alguna, siempre que las partes estén de acuerdo. De consiguiente, la administracion no tendrá nada qué ver ni qué observar, si las propiedades en su oríjen han pertenecido a éste o al otro individuo. El que suscribe la póliza será el solo con quien debe entenderse, i al que se considerará como introductor, estractor, etc. Los consignatarios, ajentes, o el último, bajo cuyo nombre aparecía la especie en la aduana, deberán únicamente poner su Visto Bueno al márjen de las pólizas, como un comprobante de que el que los suscribe tiene derecho de determinar sobre aquella propiedad.

TÍTULO XI
De los trasbordos
SECCION PRIMERA
Del modo de jirarlos

Art. 87. Solo en el puerto principal i franco de Valparaíso serán permitidos los trasbordos; éstos podrán hacerse indiferentemente por buques nacionales o estranjeros, con arreglo a lo que se previene en el artículo 81.

Art. 88. Para todo trasbordo que se haga de cualquiera especie, por primera vez, deben los interesados presentar a los jefes de la aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas, selladas i con los precios del primer costo de factura, como debe constar en el manifiesto, sin borrones ni abreviatura alguna; todo bajo el órden que se demuestra en el modelo número 5.