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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/310

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CONVENCION PREPARATORIA

Art. 120. En caso de que entre los vistas e interesados se suscite una diferencia sobre el aforo de las especies sujetas a avalúos, el Tribunal mandará que los jefes sorteen tres consignatarios de los de matrícula, por cuya decision se pasará. Los comerciantes árbitros no saldrán de la oficina del Tribunal, sin dejar sentados los precios sobre que ruede la diferencia.

Art. 121. Puestas las cuatro pólizas corrientes, todo en el órden que manifiesta el modelo número 7, mandará el Tribunal tres de ellos a los jefes por medio del portero u oficial escribiente, reservando la cuarta para remitir a la Inspección Jeneral, conforme al artículo 29.

Art. 122. Los reconocimientos, regulaciones, avalúos de estas pólizas, deben ir firmados a lo ménos por los mismos tres vistas que presencien el despacho en la principal, i los dos en las mayores; sin cuyo requisito no será legal, válido ni aprobado por la Inspeccion Jeneral.

Art. 123. Para que en ningún caso admita excepciones el artículo anterior, si enfermedades, muertes o cualquier otro accidente impidiese la reunión del número requerido de vistas, el presidente o el que le reemplace en su respectivo Tribunal, dará inmediatamente parte al Gobernador de la plaza, i éste, para no entorpecer ni un momento el despacho, nombrará por suplentes provisorios a sujetos respetables de conocida probidad e intelijencia, avisando sin demora alguna a esta Superioridad para su mas pronto reemplazo.

Art. 124. Luego que los jefes reciban las pólizas así anotadas del Tribunal, proveerán en ellas: Tómese razon de esta importación en el manifiesto o póliza del último trasbordo i liquídense los derechos.

Art. 125. Las pólizas pasarán entonces a la mesa de comprobaciones, donde su oficial mayor anotará en el manifiesto o en la póliza del último trasbordo lo internado, según conste de las notas del resguardo i observaciones del Tribunal, todo en el órden que demuestra el modelo número 4, escribiendo i firmando en ellos: Queda tomada razon; con cuyo requisito se entregarán a la mesa de liquidaciones.

Art. 126. En ninguna póliza de internacion, podrán los interesados incluir mas especies que jas que se comprueben por un solo manifiesto o póliza de trasbordo.

Art. 127. Los patrones de lanchas, que conduzcan especies desde los buques al resguardo, tendrán buen cuidado devenir provistos siempre de la papeleta del guarda de a bordo, pues si algún volante los aprehende sin ella, aunque la carga venga en regla, las lanchas caerán en comiso.

Art. 128. Los dependientes del resguardo de a bordo o en tierra, a quienes se justifique haber disminuido o aumentado piezas en las papeletas, cumplidos i notas sobre importaciones, sufrirán la pena de presidio por tres años en las obras públicas.

SECCION SEGUNDA
Del modo de jirar las importaciones que se liagan por cordillera

Art. 129. Luego que las cargas que vengan por cordillera, hayan pasado el primer resguardo de la guardia de Santa Rosa, se considerarán ya internadas en el país, i deben, de consiguiente, caminar i ser conducidas a la Aduana Jeneral, bajo el órden prevenido en la seccion segunda, título VIII, sin permitirles, por motivo ni pretesto alguno, el que retrocedan.

Art. 130. Llegadas las cargas a la Aduana Jeneral, nombrado el consignatario i presentado el manifiesto, debe despacharse en el preciso término de ocho dias, despues que la alcaidía haya recibido el completo de las guias; en intelijencia que, pasado este término, se cargará por cada tercio cuatro reales diarios por el mas tiempo que pueda permanecer en almacenes.

Art. 131. Si los interesados se obstinasen en no sacar la carga de la aduana dos meses despues de estar en ella, se venderán los efectos en remate público. La administracion cobrará sus derechos i almacenajes devengados, i el remanente que pueda haber se entregará al consignatario.

Art. 132. Para el despacho de estos efectos en la Aduana Jeneral, se seguirán las mismas reglas dadas para los despachos marítimos de primera entrada, en los artículos 112 a 114 i 118 a 126, que se aplicarán igualmente a la Aduana Jeneral. Dos al ménos de sus vistas deberán firmar el despacho para que sea legal i lo apruebe la Inspeccion Jeneral.

SECCION TERCERA
De las prohibiciones en la importación

Art. 133. Se prohibe absolutamente internar al territorio del Estado, ropas i calzados hechos, sea cual fuere su clase, calidad o materia, i sea cual fuere el sexo u objeto a quien se destinen.

Art. 134. Se prohibe del mismo modo la internacion de trigos o harinas estranjeros i sus pastas, siempre que el precio corriente de los del país sea ménos de diez pesos fanega de trigo o quintal de harina floreada.

Art. 135. Se prohibe igualmente la internacion de sebos i velas de la misma materia, siempre que el precio corriente de los del país sea ménos de veinte pesos quintal, en rama.

Art. 136. Los frutos, efectos o jéneros españoles quedarán prohibidos, sin excepción de artículos, durante la guerra.

Art. 137. La internacion de tabacos en rama u hoja, fabricados o preparados, no es permitida