sino por cuenta o con destino a la administracion de esta renta.
Art. 138. Las prohibiciones de los artículos anteriores serán jenerales para todos los puertos de mar i cordillera.
Art. 139. Las importaciones por los puertos marítimos principal i mayores i las que se hagan por cordillera por el de Santa Rosa de los Andes, pagarán todos con igualdad sus derechos, conforme a la siguiente tarifa o arancel. La regulacion o cálculo de ellos será uniforme en todas las aduanas, i su pago se verificará en iguales términos i plazos.
Nota. —Los artículos desde el 140 a 163, que formaban la tarifa de importacion de este reglamento, se mandaron suspender por la Honorable Convencion, según decreto del 18 del corriente, publicado en la Ministerial número 61.
Art. 164. Las averías que puedan re ultar en los efectos, frutos o artefactos, no serán un motivo para hacer rebaja alguna en los derechos de importacion. El Tribunal de Vistas fiscales sentará en las pólizas los derechos que adeude cada especie, o su valor de plaza, artículo 119, sin hacer atencion alguna a la avería, sea de la gravedad que fuese. Al interesado, si no acomodase internarla bajo este supuesto, le queda el derecho de reembarcarla en el acto en los puertos marítimos, o de hacerles volver por cordillera ántes de pasar el primer resguardo, pues, pasando éste, no le será ya permitido, conforme al artículo 119.
Art. 165. Una vez internados los efectos, frutos o artefactos, deben pagar todos sus derechos de importacion sin devolucion alguna, por ningun pretesto ni motivo, excepto únicamente el error de cuenta o pago, si se advierte ántes de cuatro meses, conforme al artículo 23.
Art. 166. Cuando no llegue a cien pesos el adeudo,deberán pagarse losderechos de contado.
Art. 167. Cuando lleguen o excedan de cien pesos, darán los comerciantes pagarées en iguales partes a 45 i 90 dias precisos; mas, estos pagarées deben precisamente afianzarse en las aduanas por tres consignatarios de los de la matrícula respectiva, clasificados en 1.º, 2.º i 3.º fiador, dos que por su órden deberán ser responsables a la administracion del pago. Se prohibe al Ministro Tesorero recibir ningún pagaré si falta alguno de los fiadores, ni tener la menor condescendencia en esta parte; en intelijencia que, si en las visitas, balances, etc., se encuentra algún pagaré faltándole alguna firma, sufrirá el tesorero la multa de quinientos pesos por primera vez, i perderá su empleo por la segunda. Los pagarées serán impresos, con arreglo al modelo número 9.
Art. 168. Liquidadas las pólizas de importacion i pagados o afianzados sus derechos, en el órden espresado en el artículo anterior, darán los jefes el papel de entrega, con el que podrá el comerciante levantar la carga, bien sea de la playa o de los almacenes de aduana. Si dos jefes diesen el papel de entrega sin estar liquidada la póliza i pagados i afianzados sus derechos, pagarán, por primera vez, la multa de quinientos pesos por la segunda serán suspensos de sus empleos.
Art. 169. La mesa de liquidaciones en las aduanas que demore cualquiera póliza sin liquidar mas de tres dias de trabajo de oficina, se impondrá por primera i segunda vez, a todos los oficiales, la multa de un mes de sus respectivos sueldos, i por la tercera perderán sus empleos. Las liquidaciones de importacion se harán con arreglo al modelo número 7.
Art. 170. La aduana, en el acto mismo de tener liquidadas las pólizas, pievendrá a los interesados procedan a pagar o afianzar los derechos, conforme a los artículos 166 i 167, i no haciéndolo, se les cargará desde el siguiente dia cuatro reales diarios de almacenaje por cadabulto o pieza de los contenidos en la póliza pendiente.
Art. 171. Las importaciones que se hagan por los puertos marítimos, venidas en buques nacionales i procedentes directamente del estranjero, gozarán la gracia de rebajárseles un cinco por ciento del total o monto líquido de los derechos que adeuden las pólizas, como demuestra la liquidacion del modelo número 8.
Art. 172. Si los efectos no han sido internados directamente por buque nacional i vengan solo de él por medio de algún trasbordo; o al contrario, si los efectos, aunque internados por buque nacional, han pasado ya a otro estranjero desde el cual se internen, en uno u otro caso no debe hacérseles rebaja alguna, i pagarán como los demas estranjeros.
Art. 173. En los despachos de internacion, cuyas pólizas vayan firmadas por comerciantes naturales i que estén matriculados en algunas de las aduanas Jeneral, principal o mayores, se hará también lagracia de un cinco por ciento del total o monto líquido de los derechos, hecha ya la rebaja de buque nacional, si la tuviere, como se demuestra en el mismo modelo número 8.
Art. 174. Los pagarées, por el aumento de derechos que se adeuden por comerciantes nacionales matriculados en alguna de las aduanas Jeneral, principal o mayores, se dividirán también en iguales partes, i en vez de hacerlos a cuarenta i cinco i noventa dias, los otorgarán a sesenta i ciento veinte dias, dando siempre los tres fiadores, etc., como se ordena en el artículo 167.