Art. 33. Si alguno fuere elejido en dos o mas departamentos, representará por el primero que acepte, i por los demas entrarán los suplentes.
Art. 34. Se tendrá por electo para diputado, el que obtenga la pluralidad absoluta de sufrajios; i en igualdad de votos, decidirá la suerte.
Art. 35. Podrá recaer la eleccion en uno de los mismos electores si reúne las dos terceras partes de sufrajios.
Art. 36. Concluida la eleccion, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, debiendo abrirse las sesiones en la fiesta cívica del 18 de Setiembre.
Art. 37. Podrán ser ▼electores:
- Todos los ciudadanos que no hayan perdido o no tengan suspenso el ejercicio de la ciudadanía;
- Los militares que tengan bienes, i no manden tropa de línea.
Art. 38. Hasta pasados doce años, no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elejibles, los que cometieren soborno despues del sorteo, i si concluido éste, se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida.
Art. 39. Para ser ▼diputado se requiere:
- Tener las calidades que deben concurrir en los electores;
- Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raiz, cuyo valor no baje de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento;
- Saber leer i escribir.
Art. 40. Electo el diputado a pluralidad de votos, i estendiéndose un acta del nombramiento, se otorgarán inmediatamente por los electores los poderes en la forma siguiente: "En la ciudad o villa de......a.......dias del mes de del año de estando congregados en la sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí el infrascrito, escribano i testigos: que despues de haber procedido en la forma prescrita en la Constitucion, al sorteo de electores para nombrar diputado de este departamento, habían tenido a bien elejir para su representante a don N.....i don N.....etc., según aparece del acta privada en este dia; i en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para llenar las grandes funciones de su ministerio a todos i a cada uno de por sí, para que, en unión de los demas representantes de la Nacion, acuerden i determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando i ratificando desde ahora cuanto hagan al nombre del departamento por quien representan, i obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin apaitarse de ios límites del Poder Lejislativo espresados en la Constitucion; así lo otorgaron i firmaron en el citado dia, mes i año, de que doi fe".
Art. 41. Las actas i poderes se examinarán por la Corte de Representantes dos meses ántes del 18 de Setiembre; i estando conformes les pondrán Visto Bueno, firmándose por todos i el secretario. Si fuesen reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitucion, darán inmediatamente aviso a los departamentos, informando del vicio, para que se haga nueva eleccion.
Art. 42. Los diputados, el dia en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo i el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: "¿Juráis por Dios i por vuestro honor proceder fielmente en el encargo de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la Nacion, a la libertad civil i polítida, a la seguridad individual i de propiedades de sus individuos, i a los demas fines para que os habéis congregado, esplicados en nuestra Constitucion? —Respuesta: Sí juro. —Si así lo hiciereis, Diosos alumbre i defienda; i si nó, os lo demande."
Art. 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la eleccion de un Presidente, Vice-Presidente i secretarios; i acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes i dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.
Art. 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes mas, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes de diputados i la Cámara del Senado.
Art. 45. En ningún caso ni por autoridad alguna, se reconvendrá a los diputados por sus opiniones; no podrán demandarse por deudas, durante su comision, i si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte que nombrará la misma Cámara de los Diputados; pudiendo reunirse cinco sin causa, i con ella los demas. Conocerá de la recusacion la misma Cámara en el término de ocho dias perentorios.
Art. 46. No podrán pretender para sí ni para otro, ni dárseles destino alguno lucrativo de los que se confieren por el Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial durante sus funciones, i dos meses despues de concluidas; sino los que sean de escala inmediata,