Art. 47. Corresponde al Congreso:
- Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;
- Fijar las contribuciones directas e indirectas i aprobar su repartimiento.
- Declarar la guerra a propuesta del Ejecutivo;
- Procurar la paz i aprobar sus tratados;
- Ratificar los tratados de alianza, comercio i neutralidad que proponga el Ejecutivo;
- Cuidar de la civilizacion de los indios del territorio;
- Disponer que se manden embajadores, cónsules, diputados u otros Ministros a potencias estranjeras;
- Establecerla fuerza que necesite la Nacion en mar i tierra;
- Dar las ordenanzas para el ejército, milicia i armada;
- Levantar nuevas tropas;
- Mandarlas fuera del Estado;
- Recibir tropas estranjeras o permitirles tránsito;
- Crear nuevas autoridades o empleos, i suprimir los establecidos;
- Examinar la inversion de los gastos públicos;
- Reglar el comercio, las aduanas i aranceles;
- Decretar la enajenacion de bienes nacionales;
- Hacer efectiva la responsabilidad de empleados públicos;
- Aprobar los reglamentos para la administracion en todos ramos;
- Dar el plan jeneral de educacion pública;
- Determinar el valor, espesor, tipo i peso de las monedas;
- Fijar los pesos i medidas;
- Recibir empréstitos, en casos mui urjentes;
- Protejer la libertad de imprenta;
- Procurar se jeneralice la instruccion;
- Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nacion;
- Protejer el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio i de la minería;
- Amparar la libertad civil i de propiedades;
- Demarcar el territorio del Estado, i los límites de los departamentos;
- Conceder, en casos mui útiles a la Nacion, privilejios esclusivos por tiempo determinado;
- Señalar pensiones, gratificaciones i sueldos a propuesta del Ejecutivo;
- Nombrar al Poder Ejecutivo en los casos de nueva eleccion, i poder reelejirlo una sola vez;
- Interpretar, derogar, proponer i decretar las leyes en casos necesarios.
Art. 48. Las leyes pueden tener principio, en la Cámara del Senado o en la de los Diputados.
Art. 49. Se esceptúan del artículo anterior las que se dirijan a contribuciones o impuestos, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de los Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.
Art. 50. Todo proyecto de lei se discutirá en tres distintas sesiones ántes de la deliberacion.
Art. 51. Podrá discutirse i aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordaren préviamente.
Art. 52. La Cámara que dió oríjen a la lei que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir i deliberar en una sola sesion; i si la Cámara que recibe el proyecto de lei no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.
Art. 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que, discutida en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe o deseche.
Art. 54. Todo proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente lejislatura.
Art. 55. El proyecto de lei aprobado por ámbas Cámaras, pasará al Director del Estado para que lo suscriba i publique.
Art. 56. Si el Director tuviere reparos que objecionar, los espondrá dentro de quince dias, devolviendo el proyecto a la Cámara de su oríjen, donde, discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, i si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta de los miembros presentes, tendrá fuerza de lei, i será publicada por el Poder Ejecutivo.
Art. 57. Si dentro de quince dias no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de lei, se tendrá por suscrita, i debe publicarse.
Art. 58. El Poder Ejecutivo podrá en sus mensajes promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una lei, pero no presentará estendido el proyecto de ella.
Art. 59. La Cámara, donde la lei tuvo oríjen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: "El Senado i la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso han decretado (Aquí la leí.)"
Art. 60. El Poder Ejecutivo la publicará con