Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/341

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
339
SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.

Art. 129. Los que dieron el parecer responderán en los casos exceptuados.

Art. 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de lejislatura en lejislatura.

Art. 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, puesta la acusacion, declarará la Cámara de Diputados si hai o no lugar a la formación de causa; i declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusion, i se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer i sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional i de discrecion.

Art. 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo porque no firma el Ministro a quien correspondía; pero si hubiese de comunicarse de oficio, irá éste rubricado al márjen por el Director.

Art. 133. Cuando se resistiere a firmar el Ministro del despacho respectivo, podrá el Director consultarse con el de otro, i si éste se conviene en firmar será la órden obedecida i responsable el Ministro que la firme.

Art. 134. No se necesita la firma de los Ministros cuando obre el Director como capitan jeneral de los ejércitos.

Art. 135. A los Ministros, en sus respectivos despachos, se dirijirán todas las comunicaciones i oficios, entendiéndose solo directamente con el Director las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes i el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su despacho; pedirán también su remocion cuando lo estimen conveniente, pero, si no fuere por delito sentenciado enjuicio legal, reasumirán los empleos que servían ántes de ser llamados a los Ministerios u otros equivalentes.

Art. 137. En cada uno de los Ministerios habrá un oficial mayor sub secretario con ejercicio de decretos.

Art. 138. Todo decreto de sustanciacion se firmará solamente por el Ministro i respectivo sub-secretario, pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas i cualesquiera otras que lleven la calidad de tales, se firmarán por el Director.

Art. 139. El sub secretario subrogará al Ministro en ausencias, enfermedades u otros impedimentos.

Art. 140. Los Ministros no son recusables, pero el Poder Ejecutivo podrá, en casos de notoria implicancia, hacer que se abstengan i despachar con otro Ministro o con el sub-secretario respectivo.

Art. 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.

TÍTULO VI
Del gobierno interior de los pueblos
CAPÍTULO PRIMERO
De los jueces mayores

Art. 142. Quedan abolidas las Intendencias; i el territorio se dividirá en departamentos i éstos en distritos.

Art. 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado directorial, que mande en lo político i militar dentro de las demarcaciones que tienen los partidos.

Art. 144. Los delegados directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Lejislativo; se rejirán por los leglamentos que se publiquen despues, obrando por ahora conforme a la ordenanza de Intendentes en lo adaptable.

Art. 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdiccion dentro de los límites del departamento.

Art. 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría ilustre, i los de afuera el de Señoría solamente.

Art. 147. El Gobierno, por sus respectivos Ministerios, i los Tribunales directamente se entenderán con dichos majistrados.

Art. 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Lejislativo sus asignaciones.

Art. 149. Se les proveerá en jeneral de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o mas.

Art. 150. Los delegados directoriales i los asesores, ántes de tomar posesion de sus empleos, darán fianza de residencia.

Art. 151. Durarán los delegados i asesores el término de tres años, i podrán reelejirse por otro igual, dando ántes residencia conforme a las leyes.

Art. 152. Desde el dia de la publicacion de esta Constitucion, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, i mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.

Art. 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distritos, celadores, inspectores i alcaldes de barrio, dentro de los términos de su jurisdiccion.

Art. 154. En cada capital de departamento, habrá también un teniente de la Tesorería Jeneral, propuesto por ésta al Poder Ejecutivo, que debe confirmarlo; i será de su cargo recaudar i responder de los intereses fiscales.

CAPÍTULO II
De los Cabildos

Art. 155. Subsistirán los Cabildos en la forma