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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/342

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CONVENCION PREPARATORIA

que hoi tienen, hasta que el Congreso determine su número i atribuciones.

Art. 156. Serán presididos por delegados directoriales, i en su defecto, por el alcalde de primer voto.

Art. 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por órden espresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en la de justicíala Cámara de Apelaciones; pero, si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i se avisará inmediatamente al Director.

TÍTULO VII
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De los Tribunales de Justicia

Art. 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia; a ellos toca esclusivamente la potestad de aplicar las leyes con total independencia del Lejislativo i Ejecutivo, si no es que en casos exceptuados en esta Constitucion.

Art. 159. Para ser majistrado o juez, es necesario tener las mismas calidades que para ser diputado en el Congreso; las demás calidades de literatura, virtud i méritos, las señalarán las leyes.

Art. 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia, i de él dependerán la Cámara de Apelaciones, los tribunales i empleados de justicia.

Art. 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será Presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creacion por el Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 162. En las vacantes sucesivas se consultará, en terna, por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Lejislativo.

Art. 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.

Art. 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial que subrogue a éste, un escribano i un portero dotados del tesoro público.

Art. 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema, i el de Señoría cada uno de sus ministros.

Art. 166. Sus atribuciones son:

  1. Conocer en las causas de segunda suplicacion e injusticia notoria;
  2. De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia al solo efecto de reponer i devolver;
  3. Conocer en los casos i circunstancias que permite el derecho de jentes en los negocios de Embajadores, Cónsules, Ajentes i demas Ministros Diplomáticos;
  4. En las causas civiles i criminales, de separacion i suspension de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constitucion;
  5. En las de residencia a los que deban darla;
  6. En las de patronato;
  7. En los recursos de fuerza i proteccion;
  8. En dirimir las competencias entre los tribunales superiores i subalternos;
  9. En oir las dudas sobre la intelijencia de la lei, para consultarlas al Supremo Poder Lejislativo;
  10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la lejislacion;
  11. Consultar i proponer al Ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;
  12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara;
  13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;
  14. Exijir i examinar mensualmente las listas de causas civiles i criminales, que pasarán la Cámara i juzgados para activar el despacho;
  15. Responder a las consultas de los poderes Lejislativo i Ejecutivo.

Art. 167. Las sentencias de muerte, de espatriacion o destierro por mas de un año, no podrán ejecutarse en todo el territorio de la Nacion, sea cual fuere el tribunal o juzgado que las pronuncie, sin la aprobacion de este Supremo Tribunal; quien verá, en el término de tres dias prorrogables hasta seis, los autos, i juzgará por solo sus méritos.

Art. 168. Podrán recusarse con causa los Ministros de este Tribunal, conociendo de la recusacion el Senado, si estuviere reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho dias; i depositándose la multa de doscientos pesos, aplicables al fondo público si se declara no haber lugar a la recusacion.

Art. 169. En los casos de implicancia, los que no lo estén, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los Ministros no impedidos, de la Cámara de Apelaciones.

Art. 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.

Art. 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia i justicia, acabándose en él todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.

Art. 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos a mas del sueldo que se le señale.

Art. 173. Las causas de los Ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que la de los individuos de la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO III
De la Cámara de Apelaciones

Art. 174. Habrá una Cámara de Apelaciones