Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/148

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
148
SENADO CONSERVADOR

representante por el buque apresado i otro por el apresador, todo de acuerdo i por decreto del gobernador de la plaza, que hará depositar los jéneros por formal inventario en dicha aduana i remitirá un parte circunstanciado al Ministerio de Marina con un detall del buque i todo lo que le pertenece.

Art. 42. Si así desembarcados los efectos, fuese todavía peligroso a su conservacion mantenerlos en el depósito, el gobernador de la plaza decretará su tasacion bajo las mismas intervenciones del artículo anterior, i se venderán por un remate público, quedando depositado el valor hasta las resultas del juicio.

Art. 43. En cualquier caso que el resultado fuere una declaracion de buena presa, el inventario, justiprecio i subasta, se harán con las mismas intervenciones.

Art. 44. Ningún capitan de buque de guerra ni corsario (en los casos en que destruyan el buque apresado) podrá arrojar en islas o costas remotas a los prisioneros para ocultar la presa; i cuando no puedan traer toda la marinería, tendrán al ménos obligacion de apoderarse de los papeles i conducir consigo dos oficiales principales del buque apresado.

Art. 45. Luego que se haga cualquiera presa, el capitan captor recibirá con su escribano una declaración al de aquélla, su sobrecargo, piloto i dos individuos mas, acerca de la navegacion, circunstancias de su viaje, carga i propiedades, examinándole si, fuera de las que constan por conocimientos, conducen alguna otra para que nada quede oculto; i este proceso instructivo (en que también se detallarán los términos del apresamiento por justificativo de dos declaraciones a dos oficiales del buque captor, a presencia del capitan del apresado) servirá para la causa que ha de formarse en el tribunal de almirantazgo.

Art. 46. De tal proceso informativo se dará por el capitan del buque apresador un estrado en relacion al cabo de la presa, haciéndole responsable de lo que faltare por su culpa u omision en aquélla desde que se pone a su cargo. En consecuencia, se declara: que cualquiera que abriese las escotillas, arcas, fardos, pipas, sacos o alacenas en que haya jéneros de la presa, no solo perderá su parte, sino que se le castigará como a ladron, siendo igual la suerte del que comprare u ocultare cualquiera de estos efectos ántes que la presa esté juzgada o que de ella se haya dispuesto por justicia. El conocimiento de estas causas será del juzgado de almirantazgo.

Art. 47. Si la embarcacion detenida no se declarase buena presa, inmediatamente se restablecerá en su posesion al capitan o dueño con sus oficiales i jente, sin retenerse cosa alguna que les pertenezca; se les proveerá del salvo-conducto conveniente para que sin nueva detencion continúe su viaje; serán exentos del derecho de anclaje i todo otro cualquiera; i se cubrirán por el apresador, ántes de zarpar, los gastos, daños i perjuicios que reclamase con justicia. Si el presador es algún buque de guerra, el Fisco hará este lasto, reintegrándose con el tercio del sueldo del jefe de aquél, si no tuviese otros bienes, sin perjuicio de la causa competente en su fuero cuando hubiese intervenido crimen.

Art. 48. Pero si el buque apresado hubiese dado mérito para hacerlo per justos motivos de sospecha y otros declarados en este reglamento (lo que precisamente constará de los autos), no tendrá derecho a la indemnizacion del artículo anterior.

Art. 49. Cuando se diere por libre el buque apresado i por buena presa su carga o parte de ella, se satisfará al capitan o dueño el flete concertado hasta su destino, i también el que corresponda hasta el puerto donde se le conduce para juzgarle, si de hecho él no hubiese dado mérito para remitir el buque con la carga, o si, por falta de embarcacion, se enviase ésta en aquél.

Art. 50. Si el capitan de un buque apresado por falta de los documentos necesarios, pidiese término para justificar que ellos fueron perdidos por un accidente inevitable, se le otorgará el que sea compatible con la brevedad que exijen estas causas.

Art. 51. Para la determinacion de ellas se establece un juez de almirantazgo que las resolverá en primera instancia. Será un letrado de probidad i conocimientos políticos, a proposicion del cual nombrará el Gobierno Supremo un escribano-secretario que tenga la calidad de abogado, para que también pueda servir de relator en la alzada de almirantazgo, con los mismos derechos que por arancel tenian los relatores de las audiencias.

Art. 52. El juez de almirantazgo tendrá honores de camarista, i por insignia, un ancla a la parte inferior de la estrella. Elejirá para su desempeño un oficial de pluma que se dota con trescientos pesos, i será de su obligacion: llevar un libro copiador de oficios i otro en que se anoten las presas, detallando el dia i circunstancias del apresamiento por el resultado de los autos con su respectiva sentencia.

Art. 53. El modo de proceder en estas causas será el siguiente: luego que el juez de almirantazgo reciba la noticia i papeles respectivos a la presa, (los que sin retardo se les pasarán por el Ministro de Marina) si por ellos encontrase no ser buena, lo declarará así sin otro trámite, i dará cuenta al Excmo. Señor Almirante Jeneral para su confirmacion, contra la cual no habrá recurso alguno.

Art. 54. En otro cualquier caso, recibidos los papeles, dará vista al fiscal, quien, de acuerdo i por una cuerda con el apoderado de la marina o del corsario, acusarán en el término preciso de veinticuatro horas. Con igual plazo se comunicará traslado para la contestacion al capitan, dueño o persona del buque o cargamento apre