sado; i si la materia no exije pruebas, se pronunciará sentencia dentro de tercero dia. Si las exije, deberán ser por términos tan apurados cuantos sean compatibles con la naturaleza de la causa i esclarecimiento de la verdad, i siempre será con todos cargos de publicacion i conclusion para sentencia. Las posiciones se recibirán a presencia del proponente, si éste lo pide, i ellas no causarán prórroga de mas tiempo para evacuar los traslados, sino el de otras veinticuatro horas.
Art. 55. El que se sintiere agraviado del juez de almirantazgo, podrá apelar a un tribunal de alzadas de almirantazgo, que se compondrá del Ministro de Estado, secretario de ▼Guerra i Marina i dos Ministros de los de la Cámara de Justicia a nombramiento del Supremo Gobierno. Este tribunal despachará en la sala de la misma Cámara, presidido por el citado Ministro de Marina i actuando con el escribano-relator de presas. La jurisdiccion de este tribunal, así como la del juez de almirantazgo, comprende todo el territorio de Chile i se estiende a su armada i corsarios en los objetos de su conocimiento.
Art. 56. La apelacion se interpondrá a las veinticuatro horas de notificada la sentencia: en otras tantas se presentará en el grado ante el Ministro de Marina, presidente, que mandará citar a despacho para el siguiente dia, en que no habrá otra espresion de agravios ni alegatos que los que hiciesen los abogados en estrados, i el tribunal pronunciará su fallo a lo mas tarde dentro de segundo dia. Si fuese confirmatorio, no habrá mas recurso. Si revocasen en todo o en parte, habrá el de súplica para el que obtuvo en primera instancia i ella se instruirá i fundará para el dia que sigue al de la notificacion de la sentencia. De la que se pronunciase en esta tercera instancia no habrá recurso, i se volverán los autos al juez de almirantazgo a quien corresponde la ejecucion i todas sus incidencias, i con quien se entenderán los interesados, pudiendo comisionar las dilijencias precisas en distancia.
Art. 57. El escribano de presas llevará un rejistro prolijo de las escrituras i convenios que se hagan en la materia; i un archivo con inventario circunstanciado de los papeles i autos de oficio, debiendo poner a la márjen de los procesos e instrumentos los derechos que exijirá según arancel.
Art. 58. Toda sentencia declaratoria de presa i ejecutoriada se enviará a tomar razon en la Aduana, Tesorería, Contaduría Mayor, Comisaría i Ministerio de Marina.
Art. 59. Por éste se pasará al juez de almirantazgo una relacion de todos los buques de guerra i corsarios, con noticia de sus patentes i oficialidad i de los convenios que unos i otros hubiesen celebrado con el Gobierno; que nunca podrán ser contrarios a lo dispuesto en este reglamento.
El ha sido formado por el presente tribunal de presas por comision del Supremo Gobierno en Santiago de Chile, a once de Abril de mil ochocientos veintiuno. —Ignacio de Godoy. —Dr. ▼Bernardo de Vera. —Dr. Pedro Ramon de Silva Bohorques.
Núm. 191
Excmo. Señor:
▼Con lo instruido por el gobernador de Valparaíso i lo informado por la Contaduría Mayor sobre la solicitud de los escribanos del Cabildo i rejistros de la ciudad i puerto de Valparaíso, pidiendo asignacion por la asistencia que prestan a la carga, descarga i reconocimiento de buques; conviene el ▼Senado en que se les manden abonar tres pesos diarios por esta fatiga, en la intelijencia que deban tenerla por seis horas en cada uno de los dias que presten su asistencia; i para la ejecucion puede V. E. comunicar esta resolucion a quien corresponde su cumplimiento, ordenando la publicacion en la Ministerial. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director.
Núm. 192
Excmo. Señor:
▼Supuesto que estando a lo informado por la Contaduría Mayor, don Pedro María Arias prestó el servicio de oficial auxiliar de aquella oficina, está en el orden de justicia se decrete la compensacion del trabajo a que se contrajo, mandándose ejecutar el abono con concepto a la clase del cargo que desempeñó. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director.
Núm. 193
Excmo. Señor:
▼Por la nota adjunta del ▼Cabildo de Quillota, descubrirá V. E. que, animado aquel Ayuntamiento del sistema proficuo de formar la educacion de la juventud, pide se proporcione a su pueblo un maestro de primeras letras, i que de los conventos de Santo Domingo i la Merced se faciliten preceptores de latinidad.
Este laudable pensamiento lo mandó poner en ejecucion el Gobierno Supremo desde el año de mil ochocientos trece, previniendo a los prelados de los conventos principales que, para cumplir con su ministerio, remitiesen a todas las villas del Estado en donde hai conventos de regulares suficiente número de maestros de latinidad i lectores de filosofía, teolojía, si los pueblos per