- tas que informe acerca de cuáles son las disposiciones contradictorias que rijen sobre derechos de internación por la cordillera, a fin de resolver en seguida la consulta que ha incidido en el espediente de don Luis Oyos (Anexo núm. 227. V. sesiones del 11 i del 28.)
- Declarar que la consulta hecha a solicitud de don Manuel Aviles debe resolverse por el Supremo Director, en conformidad al tenor del senado-consulto fecho a 27 de Noviembre de 1820. (Anexo núm. 228. V. sesion del 27 de Noviembre de 1820.)
- Declarar que el senado consulto del 1º de Febrero último, no liga a aquellos que han entablado sus recursos ántes de esa fecha i, por consiguiente, que la pena señalada para el caso de que no se dé lugar a la segunda suplicacion, debe imponerse solamente a aquellos que los entablen o los hayan entablado con posterioridad a la lei citada. (Anexo núm. 229.)
ACTA
▼En la ciudad de Santiago de Chile, a catorce dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. ▼Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se leyó la consulta de la aduana jeneral, una partida de mulas i caballos que ha introducido por cordillera don Luis Oyos, i advirtiendo S. E. que la direccion jeneral de rentas asienta que en esta materia se han dictado diferentes contradictorias disposiciones, i que hai especies que introducidas por cordillera pagan derechos, ordenó S. E. volviera el espediente al ▼Supremo Director para que por la Contaduría Mayor se puntualizara cuáles eran esas especies, acompañando copias de las contradictorias determinaciones para declarar lo conveniente con este conocimiento.
▼A presencia de la solicitud de don Manuel Aviles, natural de Guayaquil, para que se declare que los frutos i efectos que internó en el país no deben pagar derechos de estranjería, declaró S. E. que, si el senado-consulto de 22 de Noviembre de 1820 determinó que en el ínterin se establecen las reglas comerciales que deben observarse entre Chile i los pueblos libres del Perú, se cobren los detechos de los frutos i mercaderías que de ellos procedan, con arreglo a lo que estaba dispuesto en el Gobierno español en los años de 1814 i 1817, sin distinguirse buque nacional o estranjero, no habia un motivo para dudar sobre lo que debia resolverse en el presente caso, estando al tenor de aquella lei que debia ejecutarse literalmente, i que por lo mismo el Supremo Gobierno debia resolver con arreglo a ella.
▼Se leyó el recurso de don ▼Domingo Diaz Muñoz, solicitando la declaracion de no estar comprendido en la pena de que habla el senado-consulto de 1.º de Febrero último, para el caso de no tener lugar el grado de segunda suplicacion o injusticia notoria, i mandó S. E. se remitiera al Supremo Gobierno para que se sirviera resolver que, no teniendo lei alguna un efecto retroactivo, debia entenderse que la citada de 1.ºde Febrero debe solo aplicarse para aquellos negocios que se hayan entablado o se establen despues de la publicacion, i que a su efecto se decretara la comunicacion en la Ministerial el para cumplimiento i observancia de esta declaracion. Firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.
ANEXOS
Núm. 222
Excmo. Señor:
▼El estado de respetabilidad a que ha llegado la República de Colombia, nos convida a entrar con su Gobierno en tratados de alianza i amistad, i especialmente a convenir en una federacion de aquella República con ésta. V. E. debe conocer que la realizacion de estas negociaciones formarán una fuerza incontrastable contra el enemigo común i decidirán sobre la suerte de la América Meridional.
Suplico a V. E. tenga la bondad de acordar esta materia i comunicarme su resolucion acerca de la necesidad de que este Gobierno remita al efecto un Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de la República de Colombia, con los oficiales subalternos correspondientes i los poderes que deben conferírsele para que se presente con el decoro digno de un representante del Gobierno de esta República. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Mayo 12 de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Excmo. ▼Senado.
Núm. 223
Excmo. Señor:
▼Por parte de don Manuel Aviles, hijo i comerciante de Guayaquil, se ha solicitado que por los frutos i efectos que internó en la goleta Olmedo, bajo la bandera de Guayaquil, no debe pagar derechos de estranjería, alegando el artículo 1 del reglamento provisorio impreso en la Minis