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SESION DE 4 DE JULIO DE 1821

despachada por el Excmo. Señor Supremo Director, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándose copia de este decreto, devuélvasele al interesado la carta presentada con el certificado de estilo."


ACTA

En la sesion estraordinaria del dia cuatro de Julio del presente año, se trajo a la vista por el Excmo. Senado lo dispuesto en la lei 8, título 3, libro 8.º de las Municipales, que señala las horas que deben destinarse para el despacho de la Junta de Hacienda; i teniendo S.E. conocimiento que por el hecho de que, conforme a lo dispuesto en la lei 11 del mismo título i libro, se reúne la Junta solo los juéves de cada semana, resultando de esto la dilacion de las causas que allí se ajitan i el consiguiente perjuicio de la hacienda e interesados particulares; resolvió que, llevándose a debido efecto la citada lei 8, se hagan por la tarde las Juntas de hacienda para que los jueces que han de formarla no se separen de la administracion de justicia en las horas que tienen destinadas para este objeto, i que los Ministros de la Tesorería Jeneral no salgan de la oficina quizá con detrimento del manejo i gobierno de los intereses del Erario; i que, atendiendo a que en el dia se han aumentado los negocios de hacienda por el conocimiento de las causas de comisos, por las de secuestros, i porque, según la Constitucion del Estado, le es privativa la sustanciacion de los procesos que se forman contra los empleados en jeneral, quede reformada la prenotada lei, i que al ménos se celebren las Juntas de Hacienda dos veces en cada semana, que deberán ser las tardes de los mártes i viérnes; i siempre que por algún impedimento o causa justa no se ejecute la reunion en estos dias, se anticipará o se reservará para el dia siguiente, a discrecion del señor Presidente de la misma Junta, guardándose escrupulosamente esta resolucion como una lei inviolable. I, mandando S.E. que para su cumplimiento se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director del Estado para que se sirviera decretar la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, se examinó la planta de la aduana jeneral de Concepcion i resguardo de Talcahuano, i teniéndola por aprobada S.E., mandó se devolviera al Supremo Gobierno para que se sirviera decretar la ejecucion, en la intelijencia que la aduana debe formarse de un contador, con mil pesos de sueldo; de un tesorero, con mil pesos de dotacion; un oficial primero, con seiscientos; un oficial segundo, con cuatrocientos i un oficial tercero con trescientos pesos.

La comandancia debe formarse de un contador tesorero, cuyo sueldo no designó el Supremo Gobierno, por reservar quizá para despues la asignacion. El cabo del resguardo, con quinientos pesos de sueldo; seis guardas, con trescientos pesos cada uno; el patron de la lancha, con doscientos pesos anuales; cuatro marineros, con ciento cincuenta pesos cada uno; el alcalde con funciones de vista, con setecientos pesos, i el escribano con doscientos.

Se vió el espediente que pasó en consulta el Supremo Gobierno, formalizado por el escribano don Manuel Solís, sobre la intentada renuncia de su oficio i opcion del que le confirió el Supremo Director, del Cabildo de la villa de Santa Rosa de los Andes; i resolvió S.E. que, en fuerza de este nombramiento, debia tenerse por vacante la escribanía que obtenía en esta capital, quedando el Gobierno en libertad para elejir la persona que desempeñe este cargo, sin facultad en Solís para renunciar su empleo, que, conforme a nuestro actual estado, no puede considerarse vendible; i que, para evitar iguales dudas en lo futuro, declaraba S.E. que, variada enteramente nuestra suerte política, debían tenerse por irrenunciables los empleos que eran vendibles en el Gobierno español, i que, por muerte o separacion de los que los poseen, se refundía en la suprema autoridad el derecho de elejir el sucesor o sucesores, observándose en esta parte lo dispuesto por las leyes, no quedando en el anterior poseedor o sus sucesores accion para repetir por el valor o parte de los emolumentos del oficio; i que, para el conocimiento del público, se comunicara en la Ministerial.

Se leyó el espediente formado a instancia de don Estanislao Lynch, sobre libertad de derechos de la estraccion de azogues, i declaró S.E. que, debiendo cumplirse con el artículo 101 del reglamento de libre comercio, era obligado don Estanislao a la satisfaccion de los derechos de estraccion, por cesar en este caso lo establecido en cuanto a la introduccion de las primeras materias, i que, atendiendo a que el azogue es artículo de necesidad para la elaboracion de las minas, se previniera por el Supremo Gobierno al Tribunal de Minería para que, estando a la mira de la falta que podria haber, se avisara para prohibir la salida i decretar la venta, observándose esto mismo respecto de iguales solicitudes.

Se vió la duda propuesta por el Tribunal de Cuentas sobre el modo que deba observarse en la rebaja de cuatro por ciento acordada en beneficio de los hijos del país, i lo que debe hacerse en los casos de retroversion; i declaró S.E. que el cuatro por ciento se descuente del ramo de alcabala; por el que si debia satisfacerse el seis por ciento, se pague solo el dos; i en cuanto