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SENADO CONSERVADOR

cantiles en sus ordenanzas. Puede, pues, declararse, si fuere del agrado de V.E., que los conjueces electos, según el acuerdo espresado, solo puedan ser recusados con causa justa i probada.

Si en esto se hallare algún inconveniente, creo no lo habrá en que se resuelva que dos de los nueve conciliarios del Consulado, los primeros en precedencia de asientos, i por su implicancia sus respectivos tenientes, sean conjueces natos del Tribunal de Alzadas, rolando por un órden gradual entre todos este servicio, en los casos de implicancia o de recusacion declarada con causas justas i probadas. En esto no haríamos mas que adoptar el método sencillo de los juzgados de minería, donde son conjueces natos de alzadas los consultores, que son unos funcionarios de atribuciones mui semejantes a las de los conciliarios del Consulado.

Como el prior i cónsules al concluir sus destinos entran de conciliarios, según lo dispone el artículo 40 de la cédula de ereccion del Consulado, i ocupan los primeros lugares entre los conciliarios, convendrá declarar que éstos deben estimarse implicados para conjueces de alzadas en las causas de primera instancia en que hayan suscrito sentencias o autos definitivos o con fuerza de tales; pero no si su conocimiento solo ha sido en el orden de pura sustanciacion. En los casos de dicha implicancia deberán subrogarlos los conciliarios mas inmediatos en precedencia de asientos, o en su defecto sus respectivos tenientes. Sobre todo V.E. resolverá como siempre lo mejor. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Agosto 13 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.

Núm. 375 [1]

Pide declaracion del articulo 5.º del reglamento de pesca.

Excmo. Senado:

Don José Agustin Valdés, arrendatario de la hacienda de Bucalemu, con el respeto que debo i conforme a derecho, a V.E. digo: que, con motivo de colindar esta propiedad con la ribera del mar se sufre la intolerable servidumbre de ciento i mas posesiones de pescadores, que a la sombra de la pesca infieren en el fundo los mayores perjuicios. Ellos negocian de un modo tan escandaloso que, abusando de los privilejios dispensados a su ejercicio, atan las manos al propietario i arrendatario, para contenerles bajo sus respectivos límites, i ellos en fin, parentando los derechos que no tienen, hacen una espantosa ocupacion de una considerable parte del terreno de la hacienda, manteniendo en ella tropas de mulas de ajenas pertenencias i crianzas de ganados i toda clase de animales. Este abuso reprensible procede de la mala intelijencia que se le ha dado al artículo quinto del reglamento sancionado por V.E., en veinticinco de Setiembre de mil ochocientos diezinueve, i creyendo por la mas alta marea aquélla que se ha visto en años estraordinarios, quieren fijar desde ese punto las ochenta varas de playa que señala el artículo citado. Es decir, que a la sombra de haberse observado en uno u otro año estraordinario haber salido la marea dos o tres leguas de distancia, dejando los vestijios de arenales, desde donde ellos terminan se intentan medir las ochenta varas de tierra firme, como si hicieran ejemplar los casos estraordinarios por los que no deben gobernarse las reglas jenerales, porque entónces diríamos que toda la tierra que en el diluvio universal se inundó con las aguas del mar, debia estimarse por ribera; i si asegurar esto seria el disparate mas completo, creo que sostener que la ribera se estiende a todo el terreno que por unos acontecimientos estraordinarios ha bañado el mar, es un verdadero despropósito. De aquí es, pues, que, debiendo tenerse por verdadera ribera aquello que regularmente baña el mar, será preciso que V.E. tenga la bondad de declarar que el distrito de las ochenta varas, señalado en el recordado artículo quinto, debe entenderse desde la mas alta marea ordinaria, i de ningún modo de la estraordinaria. Deseo evitar competencia con los pescadores, que me tienen cansado con la verdadera usurpación que hacen de una considerable parte de los terrenos de la hacienda arrendada, i quiero que ya que no se convencen con lo que inspira la razon i dicta la justicia, se persuadan con la declaratoria de la lei que dictó V.E., porque solo así podré contener los perjuicios que recibe la hacienda, i atajar los daños que proyectan los pescadores. Por tanto,

A. V. E. suplico se digne espedir la insinuada declaracion, que es justicia etc. José Agustin Valdés.


Santiago, Agosto 14 de 1821. —Con la resolucion acordada, pase al Excmo. Señor Supremo Director. Alcalde. —Villarreal, secretario.


Núm. 376

Excmo. Señor:

La subasta del ramo de leña i carbon, como abasto de primera necesidad, solo se acordó fue

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, años de 1819 a 22, tomo 1,054, pájina 139, del archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)