A la última que tuve el honor de pasar a V.E., se sirvió acordar un donativo forzoso de mil caballos i trescientas mulas en los partidos de esta provincia, concluyendo que, cuando para lo demas que se necesitaba no tuviesen efectos las providencias que yo habia tomado, daria arbitrios sin faltar a sus comprometimientos i a los unos. Ya se llegó este caso, porque si bien los caballos i mulas se colectarán por ese arbitrio i por el donativo que tenia yo pedido a todos los pueblos; pero el numerario para pagar el ejército de Concepcion, vestirlo, armarlo i sostenerlo, no se logra con donativos, como lo hemos esperimentado repetidas veces i en el caso presente, pues hasta ahora no pasa de ocho mil pesos lo donado, sin embargo de que se ha pedido en los términos mas espresivos. Si, pues, V.E . no facilita los arbitrios que se reservó acordar en su honorable nota de 31 de Julio, la provincia de Concepcion se pierde; ésta peligra i nuestro honor i glorias retrogradarán con mas velocidad que las hemos adquirido. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 5 de 1821. —▼Bernardo O'Higgins. —Dr. ▼José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.
Núm. 408[1]
Excmo. Señor:
▼El feliz pensamiento de almacén franco i puerto libre, decidido sábiamente en lei por V.E. a 30 de Setiembre último, ha tenido hasta hoi suspensos sus efectos, porque los recargos del Erario e incidentes dispenciosos de la provincia de Concepcion, han absorbido los fondos que debían costear ese emplante. Ya urje demasiado, así para que no huya el momento precioso en que va a franquearse la navegacion del Pacífico, como porque resentida la buena fe del estranjero, que calculó sobre aquella lei sus especulaciones, nos amenaza el descrédito. No tenemos que fundar sus conveniencias, de que está penetrado V.E.: i así solo nos ceñiremos a proponerle los medios de su inmediata realizacion.
Ya están felizmente destinadas las bodegas de don Vicente Huidobro, don Juan Manuel Cruz i las monjas Clarisas de Santa Victoria, a que deben unirse las casitas del finado don Antonio Perez, con dos pequeñas de que la una está de venta i la otra puede cambiarse fácilmente por alguna de secuestros; resta sí que encerrarlas en su recinto i hacer las obras mas ejecutivas para la traslacion, reservando las demás al tiempo i posibilidad que han de prestar los recursos que propondremos. La lei fundada en el privilejio del interes público, sancionó en Chile, i todos los países cultos, que por el tanto es preferido el Estado al particular: i hallándose justamente arrendados los fundos de que se hecha mano i prevenidos sus colonos de un año atras porque los desocupen, es lejítima su ocupacion por el cánon mismo que pagaban al tiempo que se pidieron.
▼Nos resta solo arbitrar los medios de costear las nuevas obras i gastos de esta planta; pero como lo bueno atrae irresistiblemente, nos han abierto las puertas los comerciantes mismos, especialmente los estranjeros, que convienen en los arbitrios siguientes:
Artículo primero. Que se cobre el ▼derecho de anclaje a cada buque nacional i estranjero que éntre a los puertos del Estado, a razon de cuatro reales por tonelada, no precisamente de la carga que conduce, sino por su arqueo o cavidad, que resulta del que ha de acompañar sus patentes i títulos de propiedad.
Art. 2º Que los balleneros, en razon de la naturaleza i valor de su carga, solo paguen a un real por tonelada.
Art. 3.º Que toda carga que se eche en tierra, éntre o no en almacén, pague a dos reales por pieza de dos quintales.
Art. 4º Que entrando en almacenes de aduana, i pasado el primer mes, paguen por los siguientes, hasta cumplirse seis, dos reales en cada uno por pieza, i desde el sétimo mes inclusive, hasta el doce también inclusive, cuatro reales; pero cumplido el año sin que se hubiesen sacado, se les obligará á pagar los derechos como sí hubiesen entrado en nuestro comercio, a no ser que los estraigan fuera del Estado u ocurran tales circunstancias que no pueda verificarse ninguna de estas determinaciones; en cuyo evento, los jefes respectivos de aduana formalizarán un espediente para que la dirección jeneral decida en el particular.
Art. 5.º En la estraccion de las mercaderías, sin haberlas sacado de las aduanas, solo pagarán un dos por ciento por todos los derechos, salgan de la cuenta que salieren.
Art. 6.º La mitad del producido del derecho de almacenaje se aplicará a la hacienda pública i el total del anclaje con la otra mitad de almacenaje, a la ereccion, gastos i sosten de esta planta, incluso un muelle hasta su conclusion.
Art. 7.º Las toneladas son de veinte quintales de a cien libras cada uno, i el buque que no presentare su arqueo solemne i con credenciales bastantes, sufrirá el que se le haga por el comandante de marina, en union del juez de comercio i un perito nombrado por ámbos que le servirá para siempre.
Art. 8.º Para evitar dudas i gravámenes que la versalidad i mala intelijencia ha producido en el almacenaje, todos los casos pendientes hasta la fecha i efectos existentes en almacenes, se arreglarán para la exacción al reglamento presente,
- ↑ Este documento ha sido trascrito de la Gaceta Ministerial de 8 de Diciembre de 1821. El orijinal se encuentra en el volumen titulado Contaduría Mayor, 1817 a 1822, tomo III, pájina 293, archivo del Ministerio de Hacienda, (Nota del Recopilador.)