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SENADO CONSERVADOR

Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado


Núm. 491

Acompaño a US. los dos cuerpos de notas seguidos contra el Dr. don Juan Agustin Luco, para que, elevándolos al Excmo. Senado, se sirva hacer presente lo últimamente actuado a fojas 28 i 29 del segundo cuaderno. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Octubre 18 de 1821. José María de Guzman. —Señor Secretario del Excmo. Senado don José María Villarreal.


Núm. 492[1]

Excmo. Señor:

Don Matías Molina, con todo mi respeto i en la mejor forma de derecho, parezco ante V.E. i digo: que el presbítero don Juan Molina, mi hermano, falleció en Rancagua bajo de un poder para testar que dió a doña Rosa de Sotomayor: en este poder encarga a dicha su albacea comisaria, proceda a la estension de su testamento con arreglo a los comunicatos que le tenia hechos; él falleció con esta disposicion, i no habiendo la dicha albacea, en mas de dos años corridos despues de su muerte, otorgado el testamento de que quedó encargada, me presento en el juzgado de la Intendencia, demandando la caducidad del poder, por hallarse prescrito el término de la lei de Castilla, pidiendo juntamente llevase doña Rosa el remanente de los bienes de mi hermano en que fué instituida heredera, i a mí i demas hermanos se nos entregase el monto que se calculase de los comunicatos, con arreglo a lo preceptuado en la lei 7.ª, título 4.º, libro 5.º de Castilla; efectivamente, teniéndose consideracion en dicho juzgado de la Intendencia a la dicha falta de la comisaría en el cumplimiento de los comunicatos, a nuestra miseria i pobreza i al caudal grande de mas de cuarenta mil pesos que dejó nuestro difunto hermano, de que estaba disfrutando nuestra contendora sin haber formalizado el testamento, declaró por su sentencia nos entregase el albacea la tercera parte de sus bienes; mas, esta sentencia la revocó la Cámara en las suyas de vista i revista, declarando a nuestra contendora heredera absoluta de todos sus bienes.

Yo he interpuesto el recurso que haya lugar para el Supremo Poder Judiciario, pero me ha sido preciso molestar la bien ocupada atencion de V.E., pidiendo se sirva dar dos declaratorias que sirvan de adicion o suplemento al reglamento de estos recursos de 26 de Julio de 1820. La primera, que puede interponerse recurso de segunda suplicacion de las sentencias de la Cámara, cuando por ésta se corrijen i revocan en todas sus partes las que han pronunciado los jueces inferiores, el Estado se mejora, como que la consignacion es de mayor cantidad de pesos, la sustanciacion de este recurso es, con mui pequeña variacion, la misma que la que se guarda en el de injusticia notoria; en este estraordinario recurso no se atreven algunos letrados (apesar de conocer ser en su concepto injustas las sentencias de la Cámara) a correjirlas i enmendarlas, alegando que la injusticia no tiene la calidad de notoria por no quebrantarse lei alguna decisiva del caso. V.E. debe conocer los gravísimos males que esto trae a las fortunas de los litigantes, como que, a pesar de confesarse la justicia de sus derechos, se les ataca i despoja judicialmente, porque la Cámara así lo mandó en una sentencia injusta que no lo es notoriamente; no puede ser cosa mas espantosa que un mismo pleito se ganaría en segundo suplimiento, i se haya de perder en el de injusticia notoria por las causas dichas. Yo llamo toda la atención de V.E. para el remedio de este abuso i gravísimo mal, suplicando se sirva declarar puede interponerse recurso de segunda suplicacion de las sentencias de la Cámara, cuando por ésta se revocan en todas sus partes las de los jueces inferiores.

La otra declaratoria, que suplico de V.E., es que, en el artículo 8.º del reglamento del recurso de injusticia notoria, se dice: que el abogado que dirijiese estos recursos, satisfaga éste o su cliente las costas, con mas cincuenta pesos de multa para gastos de Cámara. Yo tengo entendido que la mente de V.E. en el particular, es, tuviese lugar esta condena cuando los litigantes fuesen pudientes, i de ninguna suerte siendo pobres, como que en éstos no podia ejecutarse ni tener efecto; por otra parte, los abogados que nada mas desean que descartarse de las personas de esta clase, nos abandonarían, no entablarían estos recursos i quedarían perdidas nuestras esperanzas para siempre de mejorar nuestra futura suerte; ellos no quieren firmar estos recursos de los pobres, sin que se les asegure la responsabilidad de las costas i del pago de la multa; así, es preciso que perezcamos, i que, para las personas miserables, quede cerrada la puerta de todo reclamo, no obteniendo sentencia favorable en la Cámara. V.E. no puede permitir este grave mal en las personas miserables, que son dignas de toda la atencion i equidad de las leyes; así, suplico a V.E. se digne declarar podemos los pobres interponer estos recursos sin la firma de nuestros abogados en las otras instancias, como que deben determinarse sin nuevos alegatos, i con solo el mérito de los autos. Por tanto, a V.E. suplico se sirva dar las declaratorias que llevo pedidas, en obsequio del sagrado de nuestros intereses, por ser

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, años 1819-22, tomo 1,054, pájina 142, del archivo del Ministerio del Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)