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SENADO CONSERVADOR
  1. mejores sentimientos en obsequio de la causa del país, excitan al Senado a sancionar la carta de ciudadanía que le ha despachado el Excmo. Señor Supremo Director, quedando advertido que ha de cumplir con la lei que está dictada para el efecto de estas gracias. Archívese el espediente i, dándose al suplicante copia del decreto aprobatorio, devuélvase la carta con certificado por secretaría."
  2. En el espediente de don Ricardo Dunn, lo que sigue:
    "Resultando de la informacion producida por el irlandés don Ricardo Dunn que, contraído al jiro de comercio que ha formado en la ciudad i puerto de Valparaíso, se ha manifestado decidido por la causa del país, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que se le ha conferido por el Excmo. Señor Supremo Director, en la intelijencia que ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará en tiempo oportuno para el debido efecto de la gracia; i, archivándose el espediente, devuélvase la carta con certificado por secretaría, dándose copia de este decreto."
  3. En el espediente de don Diego French, lo que sigue:
    "Si los servicios de don Diego French, natural de Irlanda i avecindado en Valparaíso, le han ganado la estimacion de los mandatarios i ha dado a conocer con hechos su decisión por la causa del país, según resulta del espediente sustanciado sobre su conducta política, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que prescribe el órden que debe observarse en esta clase de privilejios. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia de este decreto, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a tres dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veintiun años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó que, siendo tantas i tan repetidas las dudas i consultas que ha ocasionado la diferencia del crédito que debe pagar a los monasterios i comunidades el que tiene capitales a interes, respecto del que los tiene a censo, i principalmente la dificultad de descubrir cuáles debieran ser o fueren en su oríjen, de censo o capellanía, para que aun dados a ínteres siguieran la naturaleza i privilejios del censo, i considerando que enajenar aquellos capitales por tiempo determinado i con la escusa proyectada, es una especie de comecio prohibido a las comunidades relijiosas, para evitar toda duda i tropiezo en lo sucesivo, declara S. E. que ningún capital de monasterio, comunidad o cuerpo debe pagar de hoi en adelante mas rédito que el de 4 por ciento sea o nó su oríjen de censo o capellanía, por deberse reputar i ser todos de esta clase aunque se les haya dado distinta atribucion, despojando al Erario del justo i lejitimo derecho de la alcabala; i para reparar este daño i que no sean perjudicados los que han recibido dinero a interes por tiempo determinado, es espresa declaracion que, pagando ahora el derecho de alcabala i presentando fondo seguro a satisfaccion del propietario, se le debe estender la correspondiente escritura de censo consignativo redimible i desde entónces pagar como tal solo el cuatro por ciento, sin embargo de quedar en su vigor i fuerza la lei de 8 de Noviembre último, en que se ordena la redencion en cajas del Erario. I, previniendo S. E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Supremo Director para que, no habiendo embarazo, se sirviera decretar la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilia. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por siguiente sesion, se vió el recurso del padre cura de la villa de Casablanca, reclamando por la declaracion de no deber comprenderse en la rebaja del 5 al 4 por ciento el principal que debe satisfacer a beneficio de aquel curato don Francisco Moya, como poseedor de la hacienda de Peñuelas; i mandó S. E. se contestara, por secretaría, que, teniéndose dictada la lei, su aplicacion debia hacerse por las respectivas justicias en quienes reside la autoridad ejecutada; pero, que, para desengaño del citado padre cura, se le instruyera de lo sancionado, para que, con este concepto, se conformara con el percibo del 4 por ciento, a que únicamente debe ser obligado el antecitado Moya.

Se leyó el recurso de doña Ana Josefa Irigóyen, que pasó en consulta el Supremo Director, para que se le declare no estar obligada al pago del cabezon impuesto a su chácara por razon de la pension señalada a los licores; i determinó S. E. volviera al mismo Supremo Gobierno para que se pasara al Cabildo de quien emanó el cabezón, a fin de que, examinando si el cálculo se