censuras; porque, aunque éstas fueran del todo infundadas i justamente se sintiese ofendido, nunca debia ser juez en causa propia, ni ménos aplicar castigo a individuo alguno, ántes de oirlo i legalmente convencerlo de la comision de algún delito contra el cuerpo social, porque, a no hacerlo así, se obraría contra la espresa disposicion de las sábias leyes que nos rijen.
En quinto lugar, habria convencido que el coronel ▼Vergara, en haber sido el primero que suspendió el precio del trigo, cometió una falta gravísima; lo primero, por estar ligado enteramente al bando promulgado; lo segundo, porque él habia sido causa de que el trigo escasease, aun ántes del debido tiempo, a causa de la estraccion que indebidamente habia hecho; lo tercero, porque habia logrado el que se le prefiriese en el espendio de mil o mas fanegas de trigo, que del año anterior tenia agorgojado i en estado de perderlo si quince o veinte dias mas hubiese demorado su venta; cuyo trigo lo vendió al precio de dos reales el almud, lo mismo que vendieron otros que tenían trigo intacto i sin lesion alguna; a que se agrega que es uno de los vecinos que disfrutan de mayor comodidad, i que tiene mucha ménos familia que otros que cumplieron con el bando.
Habria convencido, últimamente, sobre este mismo punto que, tanto cuanto por las razones antedichas, no hai una razon para que el ▼gobernador se desentendiese de una falta de tanta gravedad i tan notoria, respecto del coronel Vergara, no se encuentra la menor razon para que un dia ántes hubiese negado el permiso que solicitó uno de los varios sujetos que trajeron trigo de los lugares de abajo, porque esos no estaban sujetos al bando que recayó sobre este vecindario, que tenia trigo acopiado, i nó sobre los foráneos que de otros lugares los conducían a éste, con el fin de socorrer la escasez que allí habia; con cuya consideracion debia habérseles ampliado el precio, de modo que, según el costo que hubiese tenido el trigo puesto en esta ciudad, hubiesen logrado una utilidad considerable, como ser un veinticinco o mas por ciento; de donde se habria seguido una cuantiosa utilidad al público, sin que hubiese de seguir el menor perjuicio a individuo alguno de los que tenían trigo i estaban ligados al bando, porque su espendio seria preferente al de los foráneos que lo vendían a mas precio.
En sesto lugar, habria convencido que el haber sido acuartelados sesenta i ocho fusileros de infantería i cien milicianos de caballería, con el objeto de custodiar este pueblo en aquella época, que se veia espuesto a ser sorprendido de los enemigos que, en la provincia de Concepcion, progresaron algún tanto por el corto espacio de unos pocos dias, no prueba el que se hubiese hecho gastos proporcionados a la cantidad a que ascendió la contribucion acordada por el Cabildo, con el objeto de subvenir a aquellos nuevos i estraordinarios gastos, los que, según estoi noticiado, se redujeron a pagar cuatro reales a cada uno de los soldados de infantería por todos los pocos dias que estuvieron acuartelados, en cuyos pocos dias se les pasó también un diario de medio real para la comida, pasándoles igual diario a los desertores que se entregaren en aquellos mismos dias, con los que se alcanzaron a enterar sesenta i ocho hombres, sin que a estos últimos se les hubiese dado cosa alguna otra.
Habria convencido también, que aunque hubieron milicianos acuartelados, unas veces cincuenta, otras sesenta, i otras mas hasta el número de ciento, a éstos no se les hizo pago alguno, ni en ellos se hizo mas gasto que el diario de medio real para la comida en algunos dias después de haberse consumido las ovejas que habian destinado para su manutencion, durante las que no se hizo gasto alguno; otro en sal, leña ni ají, a causa de que se le ordenó al comandante, que con los pellejos de las mismas ovejas se hicieran los demas gastos; de todo lo que estaba informado hasta la evidencia, tanto por algunos de los soldados, cuanto por su comandante don Juan Casado, quien me dijo, que aun de su peculio habia hecho algunos gastos, porque de los pellejos no hacian juicio por despreciables.
En sétimo lugar, habria convencido que ninguna de las supremas órdenes citadas en el último acápite de la nota del Gobierno, debia obstar para la devolucion del dinero que debia existir de la última contribucion relacionada, porque a la verdad, dichas supremas órdenes solo le autorizaban para que, en los casos puntualizados en ellas, pudiese pedir los auxilios necesarios para socorrer las necesidades actuales o presentes realmente efectivas, i no las futuras e imajinarias; bien entendido que los espresados auxilios debían solo exíjirse en aquella parte que no alcanzase a sufragar el dinero de la Tesorería, sin que de ningún modo se reservase éste para preferir el pago del sueldo del gobernador, porque, según antecedentes prácticos, ni el espíritu de la lei ni la mente del Supremo Gobierno así lo persuadian.
Para decirlo así me fundo, lo primero, en que en el año pasado de 1819, siendo gobernador político i militar de esta ciudad don ▼Patricio Letelier, representó ante el Supremo Gobierno, esponiendo su patriotismo, distinguidos servicios, escasez de facultades i una numerosa familia que mantener, etc.; en vista de todo lo que suplicaba se le asignase una renta aunque fuese de seiscientos pesos siquiera; pero el supremo decreto que se dictó no fué otro que decir que no habia lugar a aquella solicitud, porque los empleos concejiles solo se daban por el honor i sin mas emolumentos que los que ellos mismos proporcionaban. Lo segundo, porque, segun tenia comprendido, el principal objeto con que se entabló la contribucion mensual en los pueblos fué el que con ella se paguen los sueldos de los gobernadores; esta contribucion se mandó gastar por