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SENADO CONSERVADOR

encontraba el Gobierno mayor utilidad en fijar un cincuenta o un sesenta por ciento sobre la introduccion de licores estranjeros, lo dejaba S.E. al prudente arbitrio del Supremo Director.

Con la consulta del Tribunal del Consulado sobre el cumplimiento de la cédula de 13 de Febrero de 1807, declaró S.E. que, debiendo llevarse a debido efecto, no puede el juez de alzadas proveer por sí auto alguno definitivo que tenga fuerza de tal o que sea irreparable por la definitiva, i que, en cualquiera de estos casos, es obligado a juzgar con colegas, pudiendo solo espedir sin esta formalidad los decretos de mera sustanciacion, que ni directa ni indirectamente se dirijan a decidir el negocio principal ni las incidencias que de él proceden. I, mandando S.E. se comunicara al Supremo Gobierno para la publicacion en la Ministerial, ordenó que, por secretaría, se avisara al Tribunal para su conocimiento.

Examinó S.E. la peticion del censor de Coquimbo, reclamando el perjuicio que recibía aquel vecindario por la falta de asesor letrado, i mandó se remitiera al Supremo Director para que, consultando el consuelo de aquellas provincias, se sirviera tener en consideracion la insinuacion del censor para el mejor arreglo del despacho de la Intendencia, avisándose, por secretaría, la resolucion al censor para su satisfaccion.

Determinó S.E. se hiciera ver al Supremo Director era en su noticia que el Excmo. Cabildo trataba de variar la situacion del puente de Maipú, colocándolo en el camino de Tango, i con presencia de los perjuicios que se infieren al público i a los transeúntes, declaró que el remate del impuesto o pension que se exije por ese puente, debia ejecutarse con la precisa calidad de haberse de construir uno en el mismo lugar en que se ha mantenido siempre puente público en la parte de arriba del río de Maipú, trabajándose otro en la de abajo i camino de Tango. Que, con este concepto, se procediera al remate i que no habiendo postores se avisara al público que, por un tiempo proporcionado a los costos que debían hacerse, se concedería el derecho de pontazgo al que quisiese construir los dos puentes. Que, para mayor comodidad de los transeúntes, debían trabajarse otros dos puentes en el zanjon de la Aguada, el uno en el antiguo camino del puente i el otro en el de Tango, previniéndose la suspension del que se proyectaba trabajar en el intermedio de ámbos caminos.

Ordenó S.E. se manifestara al Supremo Director que, excediéndose los alcabaleros de los límites del reglamento de Diciembre de 1818, cobraban alcabala a los introductores de especies no espresadas en la órden que se les dió, exijiendo el derecho a los hacendados que trasladan de un fundo a otro sus pajas i granos sin que lleguen a introducirse en la capital para su espendio, que es el fundamento de la alcabala. Que, sin embargo de no estar señalada alcabala a los horcones que se traen para el cultivo de las viñas, por la utilidad de la agricultura, se cobraba con el pretesto del impuesto señalado a la leña i que, resultando de este mal procedimiento un verdadero descrédito del Gobierno i el abuso de cobrar lo que no se debe, se dispusiera el castigo de los introductores de ese desórden, formalizándose el correspondiente proceso.

Con las observaciones que hizo el Supremo Director, sobre la resolucion que espidió S.E. para que se procediera a la eleccion popular de los Gobernadores i Tenientes Gobernadores, díspúsose le manifestara que, si no teníamos ya guerra con los españoles, con quienes era la contienda sobre nuestra libertad, podía asegurarse que, estando Chile libre de enemigos, debia disponerse el cumplimiento de la Constitucion i de la eleccion popular de los Gobernadores i sus Tenientes. Que, en cuanto a los Gobernadores militares, nada mas debió observarse que variarlos a satisfaccion del Gobierno si estaba cumplido el término de los tres años, i que, si todo Gobierno debia cesar en algún plazo, era preciso que si aquellos gobernantes debían cesar, cesaran también los otros que deben ser propuestos i nombrados por los pueblos para que, sabiendo el tiempo de su residencia, tuvieran siquiera los que obedecen, el consuelo, que si sufren al malo es solo por tres años, i que cumplidos, pueden reconvenirles por sus excesos i por sus injusticias, quedándole al bueno la satisfaccion de que, o le aclamen los mismos pueblos, o que le tributen las gracias i los respetos a que se haya hecho acreedor por su buen servicio i mejor comportacion.

Que, si S.E. está acordando un reglamento que evitando tumultos, cautele facciosas deliberaciones, nada debia temerse de esta deliberacion i que ántes, por el contrario, seria una satisfacción para los pueblos de que vendría el agrado de ellos i las ventajas i utilidades que debían esperarse de un temperamento adecuado a las máximas que se han jeneralizado, i que, por lo mismo, insistía S.E. en el cumplimiento de su acuerdo. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —-Fontecilla. —Pérez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 777

Excmo. Señor:

Estoi conforme en lo sustancial del acuerdo de V.E., 26 del corriente, sobre volver a gravar los licores en su introduccion para que nuestra agricultura e industria no decaiga en ese ramo; pero el derecho doble me detiene, porque o no habra ninguna introduccion, i de consiguiente, ni imitacion ni estímulo para mejorar; o entrará todo por contrabando i éste será el peor mal.