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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/609

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SESION DE 13 DE ABRIL DE 1822

Santiago, Abril 1.º de 1822. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. Rodríguez.


Núm. 806

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a la consideracion de V.E. lo informado por el gobernador de Valparaíso, sobre la reconvencion que se le hizo en consecuencia de la nota de V.E., 22 del próximo pasado.

El arbitrio municipal del porton es antiguo en su idea i propuesta, i de consiguiente ha sido mui meditado por aquel Cabildo i vecindario. El solo grava casi únicamente a los estranjeros, es voluntario i en la esfera de las cosas de lujo. Yo no hallo disconforme, el que en estos casos con esos objetos i circunstancias, puedan imponerse por los Cabildos, i continuarse cuando ningún vecino los reclama en forma legal, ni el censor ni el procurador de ciudad han hecho oposicion, i de aquí es sin duda que el ministerio fiscal no desaprobó el arbitrio. Sobre todo, si éste se les niega, es preciso concederles otro que subrogue el déficit, que indica el Cabildo i el mismo gobernador. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Abril 10 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. — Excmo Senado.


Núm. 807[1]

El haber probado el porton ántes de la sancion suprema, fué únicamente un ensayo para ver lo que producía, i saber si era mui desagradable al pueblo esta gabela; ámbas cosas habían salido como se deseaba, porque recayendo el gravámen sobre los que van de paseo i mui principalmente sobre los estranjeros, ninguno del pueblo tenia un motivo de quejarse. A la ciudad le cuesta tres reales cada vara de empedrado, i es regular que lo paguen los mismos que lo descomponen; en el pequeño recinto de la poblacion hai cinco o seis individuos que han hecho un buen principal con solo alquilar caballos a los ingleses; éstos no andan sino a media rienda i no dejan camino bueno, ellos solos eran también los que pagaban el impuesto. El producto de dos dias fueron doce pesos, con los cuales no podemos llenar el déficit de novecientos en que han sido gravados los propios de ciudad últimamente, según espuse a US. en mi comunicación anterior. Los mismos estranjeros propusieron este arbitrio al Cabildo, recordándole la costumbre de todas las naciones en que apénas se da un paso que no cueste contribucion al caminante; el Cabildo lo adaptó porque las leyes le facultan para hacer sus ordenanzas, añadirlas i reformarlas cuando lo juzgue conveniente, con solo la obligacion de dar cuenta dentro de sesenta dias; pero, entretanto se confirman, deben ejecutarse sin apelacion por la justicia. No se me oculta el artículo 4, título 3, capítulo 3 de la Constitucion que prohibe imponer contribuciones sin el acuerdo del Senado; pero éste es terminante a las contribuciones jenerales del Estado, no a las municipales que cada pueblo se impone para costear sus gastos precisos. Esta economía se atribuye a los Cabildos por los artículos 2, 3, 4, capítulo 6, título 4 de la misma Constitucion, que declara serles privativa la recaudacion de propios, la policía urbana i cuanto sea interesante a la poblacion. Finalmente, repito que éste fué un ensayo hasta la resolucion de S.E. i que no puedo persuadirme que algún vecino útil amante de su país se haya quejado, porque a vista de la inversion i la utilidad que resultaba, estaban todos mui contentos, dándome repetidas gracias por cuanto propendía al bien comun.

Tengo el honor de contestar a la recomendable nota de US., fecha 22 del que rije. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso, Marzo 22 de 1822. José Ignacio Zenteno.


Santiago Abril 1.º de 1822. —Pase al Excmo. Senado con la nota acordada. —O'Higgins. Rodríguez.


Núm. 808

Excmo. Señor:

Con la mas distinguida consideracion, incluyo a V.E. la solicitud que don Francisco Javier Urmeneta hace sobre moratoria para el pago de unos derechos, para que V.E. tenga a bien resolver como le parezca. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 12 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. Excmo. Senado.


Núm. 809

Excmo. Señor:

Si por el artículo 120 del reglamento de libre comercio, se concedió el plazo de tres meses a los estranjeros para el pago de derechos, i se otorgó a los naturales el término suplicado, consultando el beneficio de éstos i el adelantamiento del país, por igual principio son las reglas jenerales que contiene el decreto de 28 de Febrero del presente año, inserto en la Ministerial de 2 de Marzo

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, años 1820 a 1849, tomo 167, del archivo del Ministerio de Hacienda (Nota del Recopilador.)