ACTA
En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiséis dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se manifestó que, por repetidos recursos de gracia, se solicitaba la libertad del pago de los justos derechos establecidos en el Estado, pidiéndose por otras, varias pensiones que no son debidas de justicia, sin tenerse presente por los pretendientes el recargo de créditos que agovian al Erario i los crecidos gravámenes a que deben ocurrir i para los que no alcanzan sus respectivas entradas. Por estas consideraciones, declara ▼S.E. que semejantes peticiones i los recursos que de esta clase hubiere pendientes, sean devueltos a los suplicantes sin admitirlos en el término de un año, ni darles curso hasta que, variadas, como se espera, nuestras actuales circunstancias, puedan éstos i otros pretendientes ajitar esta clase de negocios que podrán resolverse con el acuerdo de S.E., según lo que el Supremo Gobierno estime justo. I, mandando que de este acuerdo se pase copia al Supremo Director para la publicacion en la forma de estilo, firmaron los señores senadores con el secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.
En sesión de este mismo dia, hizo recuerdo el ▼Senado de las varias peticiones que se introducen al Supremo Gobierno, sobre la aplicacion de las leyes, pragmáticas, reglamentos, exijiendo el cumplimiento de lo dispuesto en ellos, principalmente por lo terminante a derechos fiscales; i no pudiendo ocultarse que estos recursos son por su naturaleza contenciosos, como que en ellos interviene parte querellante o suplicante, i el fiscal, como defensor de aquellos ramos que forman el caudal fiscal, acordó S.E. que en punto a la observancia de lo prevenido en la Constitucion i para que queden espeditos a cualquiera de los interesados sus recursos a la Junta de Hacienda, se entablen i decidan estas dudas i pretensiones en las Intendencias respectivas de Hacienda, sin que, con motivo ni pretesto alguno, puedan ser admitidos en los Ministerios de la supremacía del Estado, que solo debe dedicarse a los grandes negocios de la nacion. I, ordenando que para la publicación en la forma ordinaria se pase copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.
ANEXOS
Núm. 93
Excmo. Señor:
Son tan justas como oportunas las máximas i observaciones de V.E., en su honorable nota 23 del corriente, para sostener el crédito público, adjudicando los bienes confiscados i de temporalidades a la amortizacion de billetes que han sufrido alteracion en su abono por el decreto del 21. Pero, debiendo marchar consiguientes al de 27 de Octubre último, publicado en la Ministerial, número 68, i al del 3 del corriente, que en copia acompaño, propongo a V.E. una variación de los artículos del presente acuerdo de V.E., en los términos siguientes:
Que todo el que tuviere billetes o certificados de la Tesorería Jeneral, visados por la supremacía puede amortizarlos en el todo, comprando casas o fincas secuestradas i confiscadas en el Estado, cuyas listas se les manifestarán en las tesorerías.
Que esta venta se les hará por el valor en tasacion de los espresados bienes con deduccion de las cargas a que estuvieren afectos, quedando éstas de cuenta del comprador, i se espresarán en la escritura.
Que se ha de reconocer a favor de las pensiones de la Lejion de Mérito, un censo redimible en metálico a razon de tres por ciento por el valor de la tercera parte de la tasacion.
Que si ocurrieren dos o mas compradores por una misma finca, serán preferidos los comprendidos en el decreto de 27 de Octubre último, i no habiendo alguno de éstos quedará por el que mas diere en remate.
Que se ponga por condicion espresa en las escrituras, bajo la pena de confisco, el no poderse vincular la casa o finca vendida ni enajenarse en manos muertas.
Que también podrán amortizarse los billetes i certificados con los bienes i créditos de temporalidades, cuya razon está impresa en la Ministerial, número 33.
Que las espresadas ventas solo se harán en la Tesorería Jeneral, de orden del intendente, quien mandará estender las escrituras i tomar razon en los rejistros de hipotecas del respectivo partido en que estuvieren ubicadas las fincas, consultando cualesquiera dudas que ocurrieren, al Tribunal Mayor de Cuentas para que las resuelva por sí, o esta supremacía con su informe, según su gravedad.
Si estas variaciones que dejan salva la idea de V.E., fueren de su aprobacion, se publicará con ellas el acuerdo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Febrero 26 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.
Núm. 94
Santiago, tres de Febrero de mil ochocientos veintiuno. —Teniendo entendido que los que compraron en mi ausencia i sin mi consentimiento bienes raices secuestrados i confiscados, no