Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/76

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
76
SENADO CONSERVADOR


Núm. 100

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado la competencia sobre jurisdiccion entre la Cámara de Justicia i el mui ilustre Cabildo, de resultas del recurso de don José Ignacio Sotomayor, para ser amparado i mantenido en posesion de la subasta del ramo de la recova de que se creyó injustamente despojado. El desorden con que se ha dirijido este asunto ha dado márjen a estas dudas i diferencias. El Cabildo debió haber acordado la separacion de aquel subastador, i luego, por medio de su procurador jeneral, con testimonio del acuerdo, haberla solicitado ante el gobernador de provincia o en la Cámara, por caso de corte. Entónces estos jueces se entenderían con dicho procurador, para mandar hacer saber sus providencias i quedarían espeditos los recursos, sin la nota de ser el Cabildo juez i parte, como ha indicado la Cámara. Es verdad que ésta no tiene la superintendencia de propios que reside hoi en la Suprema del Estado; pero no puede desnudársele de la del juzgado de apelaciones, en todo asunto que no tenga otra privativa jurisdiccion. Las de propios en lo contencioso no la tienen, porque la superintendencia no da a V.E. facultad para este conocimiento, como no la da a los mismos Cabildos la Intendencia de ellos en lo gubernativo, económico i administrativo de este ramo; es el Cabildo único privativo intendente, i V.E. único privativo superintendente. Nadie mas puede disponer de su aplicacion, de su manejo, de su administracion i de sus cuentas; pero, si alguno de los mismos subastadores, administradores, etc., usase de algún recurso judicial, ya debe hacerlo, no en la Intendencia, que es la parte contra quien se dirije, ni en la superintendencia, que está inhibida del conocimiento de todo asunto de justicia para dejar espeditos los recursos, sino al gobernador de provincia, como se hacia ántes a los Presidentes o a la Cámara por medio del procurador jeneral, como personero del Cabildo i del pueblo. Si en estos términos se hubiera manejado la causa de Sotomayor, cuando ocurrió a la Cámara, este tribunal habria dirijido sus providencias, i entendiéndose, como se ha entendido siempre con el personero del Cabildo; de consiguiente, se habria evitado el insulto grosero de que un receptor fuese a notificar a aquella respetable Corporacion del Cabildo en su misma sala i tribunal; igualmente se evitaría la duda de si debia o nó oficiarse de cuerpo a cuerpo o por secretaría; pues que de este modo se hace solo por el juez superior respecto del inferior en causa de que conoce como tal, i jamas el Cabildo en éstas debe personar por sí. De estos principios nacen las declaraciones siguientes:

Primera. Que los Cabildos, en causas contenciosas de sus propios, no deben conocer como jueces ni personarse como partes, sino acordar las defensas o peticiones que deba hacer el procurador jeneral, para que con éste se entiendan las providencias i órdenes de cualesquiera tribunales.

Segunda. Que las apelaciones en estas causas no deben dirijirse a la superintendencia de propios sino a los tribunales de justicia que corresponda; pues, que aquélla solo se entiende para lo gubernativo, directivo i económico, nó para lo contencioso.

Tercera. Que, cuando los jueces o tribunales se dirijen unos a otros en asuntos indiferentes i en que no hai jurisdiccion gradual, deben oficiarse por sí mismos i no por secretaría, sin consideracion al mayor o menor rango o privilejios que tengan.

Cuarta. Que todo juez superior en jurisdiccion gradual, cuales se entienden los de apelaciones, pueden mandar por decretos i pedir informes por secretaría.

Con estas declaraciones, podrá V.E. resolver las dudas pendientes, quedando con ellas evitadas las que ocurran en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.