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154 CONGRESO NACIONAL
  1. se esponen los molivos por los cuales no se ha procedido a nueva elección de diputado.
  2. Restablecer el senado consulto del 6 de Mayo de 1824 que mandó erijir almacenes francos en Valparaíso. (Anexo núm. 237 V. sesión del 16.)
  3. Que el señor Fariñas presente por escrito la indicación que hace para que se establezcan también almacenes francos en Talcahuano i Coquimbo. (V. sesión del 11.)
  4. Que se imprima el proyecto de abolición de los mayorazgos. (V. sesiones del 6 i del 11.)
  5. Dejar en tabla el proyecto de abolición de los mayorazgos; el de la legación al Congreso de Panamá (V. sesiones del 13 de Setiembre i del 11 de Octubre de 1826) i los demás pendientes.

ACTA

Se abrió con los señores Aguirre, Arce don Casiano, Arce don Estanislao, Arriagada don Juan Manuel, Bauza, Balbontín, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao. Bustos, Campos, Campino, Casanova, Donoso, Eyzaguirre, Fariñas, Fernández, González, Infante, Irarrázaval, López, Marcoleta, Molina, Muñoz Bezanilla, Montt don José Santiago, Novoa, Olivos, Ojeda, Prats, Pradel, Pérez i Sierra.

Leida i aprobada el acta anterior, se leyó una nota del Poder Ejecutivo en que acompaña la consulta del intendente de Concepción, sobre si debe o no subsistir el alcalde de Talcahuano, por no estar aprobada su creación, que se mandó pasar a la Comision de Constitución, i en la que avisa lo obrado respecto de la elección de diputado por Valdivia, que se mandó archivar.

Conforme a la órden del dia, se llamó a discusión el proyecto sobre almacenes francos, habiéndose ántes recibido, en la forma legal, el señor Silva, diputado suplente de Talca, i habiéndose declarado bastantemente discutido, se acordó volviese a su ejercicio la lei senatoria de 6 de Mayo de 1824, cuya letra es como sigue:

"Artículo primero. Establécense en Valparaíso almacenes francos.

"Art. 2.º Miéntras se edifican los almacenes proyectados, servirán a este destino los que posee actualmente el Estado i aquéllos de particulares que estén mas próximos a la Aduana, que se tomarán en arriendo i pagarán relijiosamente por su justo valor.

"Art. 3.º Los almacenes arrendados serán entregados a los alcaldes bajo de respomabilidad i sin intervención de los propietarios en ellos, sus patios ni puertas principales.

"Art. 4.º El término de los almacenes francos será de ocho meses.

"Art. 5.º Se pagará de almacenaje dos reales al mes por cada bulto.

"Art. 6.º La carga, que quiera espenderse en el país, se podrá estraer de almacenes en el todo o parte, i para el adeudo de los derechos se considera como si acabasen de desembarcar.

"Art. 7.º Las mercaderías que se estraigan de los almacenes francos para reembarcar, pagarán el derecho del tres por ciento.

"Art. 8.º Siendo los almacenes poco capaces, no se admitirán en ellos los objetos de mucho volumen i poco valor, como son mueblería, licores, alquitranes, carnes saladas, harinas, brea, hierro en barras, algodon en rama, azúcares fuera de cajones o cajas, yerba mate en tercios, jabas de loza descubiertas, maderas, jarcias, anclas, amarras, pipería abatida, duelas, fletes, arroz en sacos, sebos, clavazón, menestras i granos sueltos, campeche, brasil, sal, mieles en botijas o pipas, cacao en sacos, cobre, estaño, plomo en barras, aceite de pescado.

"Los líquidos serán barreados, i los salidos confrontados por el peso de diez por ciento.

"Art. 9.º Los dueños de los efectos anteriores los podrán depositar en almacenes particulares; pero estarán sujetos a las visitas de un alcalde i un vista, que se pasarán cada mes en cualquier dia.

"Art. 10. Los comerciantes que lleven a sus almacenes los efectos indicados en el artículo 8.º, firmarán un pagaré de la cantidad a que ascenderían los derechos si hubiese internación, para los que serán avaluados anticipadamente; si en el término fijado por el artículo 4.º no se reembarcasen o si en las visitas prevenidas no se encontrasen existentes, tendrá lugar el pagaré.

"Art. 11. Los efectos que se reembarquen por almacenes francos, si están fuera de ellos, serán presentados en los mismos para ser reconocidos prolijamente, i que se confronte su identidad, i tanto éstos como los que se hallen dentro el almacén franco, serán acompañados hasta el bote o barco en que se condujesen a bordo, por el comandante o teniente del resguardo, el alcalde del almacén franco i un oficial que por cada embarque nombre la administración; que firmarán la dilijencia de reembarque con el escribano de la renta en la misma póliza.

"Art. 12. La alcaidía tendrá un libro en que asiente clara i distintamente los efectos que entren i salgan de los almacenes francos, i otro de aquéllas que se llevan a almacenes particulares.

"Art. 13. A las visitas del alcaide i vista, prevenidas una vez al me, se agregará otra del jefe de aquella renta en un tiempo medio, de suerte que los efectos que pasan a a'macenes particulares sean visitados dos veces por distintas personas, temando todas ellas conocimiento de los