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318 CONGRESO NACIONAL

milirares con el mejor réjimen, método i uniformidad posible.

Art. 22. Determinarán igualmente se forme un campamento en el centro de su respectiva provincia, i cada cuerpo de milicia rolará en él un mes cada año, para perfeccionarse en la disciplina militar.

Art. 23. Se tendrán ejercicios doctrinales en todos los dias de fiesta, dándose principio a ellos inmediatamente que las Lejislaturas hayan formados los cuerpos, sin esperar la realización de lo prevenido en el artículo 16 i en los demás de este capítulo.


CAPÍTULO VI
Del tiempo de servicio

Art. 24. Cada miliciano solo será obligado a servir por el término de cclio años. Cumplido éste se le dará un boleto en que conste haber integrado el tiempo de servicio en la milicia.

Art. 25. El miliciano que, sin causa lejítima, faltare al campamento en el mes que en cada año corresponda de turno a su cuerpo, será obligado por cada mes de falta a un año mas de servicio que el designado en el artículo anterior.

Art. 26. I si a los que al presente se alisten les faltaren ménos años para llegar a los cincuenta, que los ocho que se prefijan de servicio, cumplan llenando el término que les falta para llegar a dicha edad.


CAPÍTULO VII
De los rejistros públicos

Art. 27. Despues de tomados los cuerpos de milicias, se pasarán las listas del alistamiento jeneral por las Asambleas a las Municipalidades respectivas para que las depositen en sus archivos.

Art. 28. En lo sucesivo, todo ciudadano, al cumplir los dieziseis años de edad, se presentará ante la Municipalidad del partido en que reside, la que hará inscribir el nombre del presentado, con espresion de su edad i oríjen, en un rejistro público que se deberá tener al efecto.

Art. 29. Cada ciudadano, inmediatamente despues de inscrito en el rejistro público, pasará a presentarse al jefe del cuerpo de milicia del lugar de su residencia, quien le hará filiar e incorporará en dicho cuerpo.

Art. 30. El ciudadano que omitiere las presentaciones prevenidas en los dos anteriores artículos, queda sujeto a las penas prevenidas en los artículos 5.º i 6.º.

Art. 31. Cada jefe de milicias pasará mensualmente a la respectiva Municipalidad una razón de los milicianos de su cuerpo que hayan cumplido ocho años de servicios. La Municipalidad lo anotará inmediatamente en las inscripciones de los nombres de dichos milicianos, i archivará las razones de los jefes.

Art. 32. El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá que inmediatamente se imprima, publique i circule a las Asambleas este reglamento, las que cuidarán de darle su mas pronto i puntual cumplimiento—Sala de sesiones del Congreso i Diciembre 1.º de 1826. —José Miguel Infante.

Sala de sesiones i Diciembre I.° de 1826. —A la Comision Militar para que la despache con preferencia. —Montt.



Núm. 524

Señor:

La Comision de Hacienda ha meditado detenidamente la nota del Poder Ejecutivo, en que se hace observaciones sobre la rebaja de derechos a los cobres que se esportan de la República.

Todo cuanto alega lo tuvo bien presente la Sala al dictar la lei. Ella vio que habia un déficit considerable, sí no se fijaba para su ejecución un término bastante para que se estableciesen las muchas labores a que provocan naturalmente la misma rebaja de derechos. I con lo cual el déficit desaparece enteramente, doblándose la estraccion.

La demanda de cobre es crecida i debe ser fija i estable miéntras no haya otro modo de retornar los capitales estranjeros. El aumento de trabajo da empleo a otros capitales, a otros brazos siempre fáciles a prostituirse en el ocio, i mayor salida a los productos de la agricultura, por cuyo medio lo benéfico de la lei refluye en toda la estension del país, i en sus propias rentas avivando la industria i comercio interior.

El Poder Ejecutivo conoce mui bien todas estas ventajas; pero representa por que no se disfrute de ellas miéntras la Hacienda Pública se halle exhausta.

La Comision cree que estará en igual estado todo el tiempo que la Representación Nacional tarde en dictar una reforma jeneral sobre los impuestos i su administración.

Los fuertes derechos en las producciones del país, matan la industria nacional, arrojan en el ocio i miseria a sus habitantes, i burlan las esperanzas del esperto-lejislador que creyó aumentar las rentas, disminuyendo las producciones.

Cuando, pues, es cierto que el estanco nada produjera hasta dentro de seis meses (siendo notorio el producido de las administraciones del Sur de la capital se han librado a favor del Ejército), también es evidente que la lei no tiene efecto hasta dentro de nueve meses i así esta objeción es nula. No lo es ménos la otra de la declaración que el Congreso hizo sobre el pago de aduanas, pues, la lei que pidió el Gobierno fué para que los dos tercios se hiciesen en sonante, a excepción de los contratos hechos i los pagarées firmados i vales con anterioridad a la lei, no solo son contratos hechos sino también concluidos.