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94 CONGRESO NACIONAL

perjudiciales a la democracia mas duradera, porque fijando en ciertas familias el influjo i poder tan inherente a las riquezas, constituye unos colosos que, por su perpetuidad, van haciendo hereditarias las consideraciones así a sus cosas (consideraciones debidas al mérito personal) i pueden o deben ser con el tiempo causas funestas de un trastorno en el órden de la República, cuya esclavitud harán mas o ménos dura, según la mas o ménos influencia de sus fuerzas físicas o morales.

No es de ménos consideración el mal que resulta de llevar el sucesor todos los bienes vinculados i entrar a la parte de los bienes libres de sus padres con sus demás hermanos, quedando éstos o enteramente pobres o en escasa suerte, i privándose así ya la sociedad de las fortunas que pudieran adquirir con unas iguales proporciones de herencia.

Ni son desatendibles los atrasos que esperimentan los fundos de mayorazgos así rústicos como urbanos, pues que sus poseedores, como por una parte tienen asegurada su subsistencia i por otra saben que cuanto adelanten ha de ser en beneficio del sucesor, poco o nada que trabajen, de aquí el ver sus casas caminando a la ruina, sus predios sin el debido cultivo, i lo que es mas doloroso, especialmente en un país agricultor, ver campos mayores que algunas soberanías de Europa sin otro destino que mantener animales con injuria de la próvida naturaleza que apetece el ejercicio de los brazos de los hombres, por cuyo medio se faciliten sus producciones i con éstas el establecimiento de familias que aumenten la poblacion, sin la cual son efímeras todas las ventajas naturales de la tierra. La Comision considera que una de las grandes causas del poco progreso de la poblacion en Chile, es la multitud de grandes propiedades en terrenos indivisibles; advirtiendo que, en los lugares donde no los hai, se nota crecer con rapidez el número de habitantes; entiende por lo mismo que una buena lejislacion debe empeñarse en tomar cuantas medidas conduzcan a facilitar las divisiones i subdivisiones para aumentar con ellas el número de los propietarios, productores i propagadores.

Pero, estando penetrada de todos esos principios, conoce al mismo tiempo toda la fuerza del derecho que han adquirido, no solo los actuales poseedores, sino también los sucesores ya nacidos, i la consideración que merece su posteridad llamada al goce de los bienes vinculados, a virtud de la suprema disposición de la última voluntad del hombre,voluntad que tuvo en ejercicio con arreglo a las leyes existentes, i de que no pueden sentir agravio los demás hijos de los tenedores, porque sus abuelos i, lo que es mas, acaso, los que con ellos no tenian relación de familia fundaron esos vínculos, o bien de la parte de que aquéllos pudieran disponer libremente, o bien de todos los que estos otros tenian i pudieron dejar a quien quisieran; entendiendo que sí los sucesores ya nacidos tendrían derecho para reclamar contra los actuales poseedores por la dilapidación de los vinculados a que son llamados, lo tendrían también para quejarse de su pérdida o disminución; pero no podrán tenerlo para resistir, que su sucesión se regle por leyes justas que, sin quitarles sus derechos, principien a poner en ejercicio los que reclaman imperiosamente sus propias familias i el bien del Estado.

Ni las jeneraciones podrán sentir agravio cuando, al mismo tiempo que miden su privación, toquen los beneficios que de ella han resultado, beneficios a que deberán sin duda el ser mas ricos en la clase de simples propietarios de una Nación grande i poderosa, que dueños de por vida de latas posesiones desiertas en el círculo triste de miserables colonos.

Si la Comision ha apuntado lo sagrado de la voluntad última del hombre, respetada por todas las naciones, ha creido también que, sin tocar en el principio de que es lei mas sagrada i suprema la salud del pueblo, pueden encontrarse medios de conciliar esa voluntad en lo posible; mas, cuando llegue el caso de invertir el órden que ella estableció, entiende no ser violenta la interpretación de que esos testadores o institutores de mayorazgos habrían variado de voluntad al preveer un tiempo en que militasen contra estas instituciones, la naturaleza del gobierno, las ventajas del país, la opinion de sus habitantes; i para tal caso hubiesen dispuesto la división entre sus sucesores. Fundada, pues, la Comision en estas razones, somete a la sabiduría del Congreso el proyecto citado al principio, de los artículos siguientes:

Artículo primero. Queda desde ahora prohibida la facultad de imponer mayorazgos. Ninguna autoridad podrá dispensar de esta prohibición.

Art. 2.º En la misma se contienen las capellanías o patronatos de legos que se pretenden establecer en todo el valor de predios rústicos o urbanos; pero bien podrán imponerse si consisten en cantidad determinada puesta a censo redimible, como se acostumbra regularmente en el Estado.

Art. 3.º Los actuales poseedores de los vínculos continuarán en su goce como lo han tenido hasta el dia.

Art. 4.º Los sucesores ya nacidos i los que de ellos desciendan en línea recta entrarán también en la posesion de los mayorazgos; pero éstos serán reducidos al valor que tuvieron en el tiempo de su institución.

Art. 5.º Si no constare del instrumento de la fundación o de otro auténtico el valor de que habla el anterior artículo, la reducción se hará por un cálculo con concepto a los tiempos en que se hizo la institución, i al efecto nombrarán peritos por el sucesor i demás interesados.

Art. 6.º No teniendo el actual poseedor su-