Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/134

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
132 CONGRESO NACIONAL
  1. una, al ménos, no sea habitante del mismo partido, pero sí natural o avecindado en la misma provincia.
  2. Si algunas municipalidades tuviesen mas de siete individuos, se reducirán a este número los sufragantes, sacándose a la suerte los que hayan de ser, sin que en ésta se incluya el gobernador local, el que en ningún caso tendrá voto.
  3. En los partidos en que no hubiese Municipalidad, se reunirán a votar el Presidente actual i seis individuos de los que en los años anteriores hayan tenido este mismo cargo. Si los exprocuradores no llegasen al número de seis, se integrará éste con los que hubiesen sido jueces de distrito. Si el número de aquéllos o éstos excediesen al de seis, se sacarán los seis a la suerte, i éstos en unión con el procurador serán los sufragantes.
  4. Las Municipalidades o electores, despues de hecha la elección, formarán lista de todas las personas por quienes hayan votado, i el número de votos de cada una, la cual lista firmarán i remitirán sellada a la asamblea provincial, por la que se abrirá i contarán los votos. La persona que tuviese el mayor númeio de votos será el Presidente, si el tal número fuese una mayoría del número total de los electores municipales.
  5. Si hubiese mas de una persona que tenga dicha mayoría absoluta e igual número de votos, la asamblea elejirá entre ellas el Presidente; i si ninguna tiene la total mayoría, entónces de las tres que por las listas tengan mas votos, se elejirá también por la misma asamblea al Presidente.
  6. En los dos casos del anterior artículo, en que las asambleas elijen el Presidente, los votos se contarán por partidos, teniendo la representación de cada partido un solo voto.
  7. Despues de hecha la elección de Presidente, la persona que tuviere mas votos en las listas municipales será Vice-Presidente de la provincia, i en el caso de empate o defecto de mayoría absoluta, rejirán las prevenciones hechas en los artículos 7.º i 8.º, en cuanto a la elección de Presidente.
  8. Por remocion, muerte, renuncia o imposibilidad del Presidente, le subrogará el Vice-Presidente hasta enterar el tiempo prefijado a la presidencia.
  9. Si por algún accidente se retardase la formación de constituciones provinciales que den la forma de elección i prefijen el tiempo de la duración de cada Presidente en el mando, duraran entretanto por solo dos años, practicándose las votaciones sucesivas por las Municipalidades al dia siguiente de estar elejidas.
  10. Ningún Presidente podrá ser reelejido hasta no pasar el bienio del que le suceda inmediatamente en la presidencia.
  11. A los tres dias de recibida esta lei provisoria, por los gobernadores-intendentes, i, en su defecto, por los gobernadores locales de las capitales de provincias la circularán a los Cabildos, fijándoles un mismo dia en que todos procedan a realizar las votaciones prevenidas.
  12. El Poder Ejecutivo dispondrá la mas pronta ejecución i cumplimiento de esta lei.—Santiago i Julio 12 de 1826. —José Miguel Infante.

Núm. 124

No recibirán los pueblos chilenos ménos libertad i gloria con elejir sus gobernantes que con tener parte en el nombramiento de sus párracos, que quizás éstos influyan con mejores armas en las desavenencias de sus feligreses, máxime cuando, por desgracia, son de contraria opinion al sistema del país; en su consecuencia, se decreta:

  1. Los pueblos o vecinos de cada doctrina serán convocados por el mismo orden dictado liara la elección de sus gobernadores, i bajo las mismas formalidades elijirán al sacerdote que tengan a bien, a quien el diocesano aprobará precisamente, i este será el cura.
  2. Lo mismo se verificará con los que se llaman volados.
  3. Despues de aprobado por el diocesano, no será movido de su curato, a no ser por lejítima causa sentenciada por el juez de su ministerio.
  4. I para evitar los grandes males que resultan por el cobro de derechos, atrasando por este modo la propagación en el país, se le asignará una pensión de la masa decimal destinada a este fin, con arreglo a sus trabajos i al conocimiento de la Asamblea Provincial. —Santiago, Julio 13 de 1826. —Salvador Bustos.

Núm. 125

Soberano Congreso:

El presbítero José Miguel Solar, representante electo para el presente Soberano Congreso, por la ciudad de Coquimbo i sus partidos, con mi mayor respeto, pongo a la vista de Vuestra Soberanía el espediente que acredita los justos impedimentos que me inhabilitan para admitir un tan honroso cargo. Si el sacrificio de mi existencia fuese de alguna utilidad para mi país, yo no trepidaría en tributarle el homenaje de ella; pero sacrificarla solo para que conste que mis fuerzas físicas no dan ni para ponerme siquiera en el lugar en que debia funcionar, es un sacrificio tan estéril, que no creo que mis conciudadanos hayan jamas pensado en querer exijirlo de mí, ni ménos que la alta prudencia del Soberano Congreso lo permita. En esta virtud.

A Vuestra Soberanía suplico que, hecho cargo del triste estado de mi quebantada salud, se sirva