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SESION DE 25 DE JULIO DE 1826

sidente, sino que se nombraban tres por el gobernador eclesiástico i ios proponía al Presidente; éste elejia uno que precisamente era instituido por el eclesiástico. No ha tenido otro principio esa propuesta en terna. I supuesto que el Presidente no presentaba sino uno, tampoco el pueblo debe elejir tres, porque un pueblo no es de peor condicion que un Presidente. También el pueblo se espone a sufrir un desaire, elijiendo dos como elijiendo tres, i aun con mas frecuencia; viéndose la autoridad eclesiástica en la libertad de escojer dos, le seria mas fácil elijir el que estaba en segundo lugar, que el desechar uno solo que se presentase, por no chocar violentamente con el pueblo.

Esta mañana misma hemos visto en casa del señor Fariñas una lei de Paitida que habla sobre un caso semejante dice: que los patronos deben presentar al obispo uno solo, i que si éste es desechado puede nombrar otro el patrón; pero que si el obispo desecha también el segundo, debe obligársele a que apruebe al primero, esponiendo las razones que tuvo para sustituirlo. Hé aquí que en este proyecto no se ha dado aun toda la estension que podia.

El señor Meneses. —Es preciso que estemos en lo que acaba de decir el señor preopinante, acerca del modo como se procede en la elección de los curas. Es efectivo que la autoridad civil presentaba solo uno, pero éste era escojido de la terna que le presentaba el eclesiástico. El obispo le decia: estos tres son de mi aprobación, de ellos puede elejir uno.

Yo desde luego convendría en que se salvase este asunto, si la Sala determinase que el eclesiástico presente al pueblo tres sujetos de su aprobación para que elija uno de ellos, i será confirmado. Esto se puede hacer; la materia es delicada.


Al ponerse en votacion este punto, el señor Eyzaguirre pidió la palabra i elijo: está mandado por el reglamento interior que, siendo una materia de gravedad, tenga tres discusiones; yo considero tal a ésta, i pido que se demore hasta mañana su resolución.

Así fué acordado, i se levantó la sesión, señalándose para la siguiente la discusión del mismo asunto.


ANEXOS

Núm. 246

Señor:

El Presidente de la República ha recibido la resolución del Congreso Nacional, que determina la libre elección de los gobernadores por los pueblos, el modo de practicarse dicha elección, la duración de estos funcionarios i los demás que en ella se contiene. Mas, ántes de ordenar su publicacion, ha creido necesario someter a la ilustración del Congreso las obset vaciones que le ocurren sobre el particular, manifestándole al mismo tiempo las dudas que presentan algunos artículos, para que la Sala tenga a bien satisfacerlas oportunamente.

Prescindiendo de que, en las críticas circunstancias en que actualmente se halla el país, seria ménos conveniente i aun funesto dejar a los pueblos la facultad ilimitada de elejirse ellos mismos sus gobernantes, resultaría también que, abandonados a querellas interminables i disputas sobre el mando, se aprovecharían de sus desavenencias los enemigos de Chile, para introducir, como lo intentaron, la anarquía i trastornar el órden público. Por otra parte, el Ejecutivo jamas podria responder de la seguridad i tranquilidad del país, si los gobernadores no dependiesen de su nombramiento. Como él es obligado a velar sobre la tranquilidad pública, la conservación del órden i el buen gobierno de los departamentos, no podria llenar los deberes de qte es responsable, si sus manos auxiliares i subalternas, los gobernantes de los pueblos, no son de su decidida satisfacción; mucho mas cuando en los pueblos en donde ha habido desavenencias i disturbios podria ser electo un individuo que hubiese sido comprendido en alguno de los partidos que promovieron la desavenencia, i que tratará de llevarla adelante; i en este caso, el Gobierno se vería precisado a responder de males que no puede evitar.

Aunque el Presidente está persuadido de que estas reflexiones pesarán inmensamente en el ánimo del Soberano Congreso para reformar, por ahora, dicha resolución, si lo hallare por conveniente, no puede, sin embargo, dispensarse de poner en su alta consideración las dudas que se presentan para su ejecución, en el caso de mandarse llevar adelante. Variado por el artículo 4.º de la dicha lei, el título de gobernadores a los antiguos delegados, el Gobierno desearía saber cuál es el que debe corresponder a los jefes de las provincias, a quienes por el decreto de división i demarcación del territorio de la República se daba el mismo título de gobernadores; porque dividido actualmente el territorio en provincias, delegaciones, subdelegaciones, etc., seria necesario o dar distinto nombre a estas divisiones o verificarlas de nuevo. Asimismo, si los pueblos en que residen actualmente los gobernadores de provincia deben nombrar como los demás sus particulares gobernadores, según lo dispone el artículo 8.º, será indispensable detallar préviamente las atribuciones de cada uno, i señalar la línea de facultades que corresponde a cada gobernador. Los de provincia, a mas de las obligaciones que tienen como tales, han desempeñado hasta aquí las de delegados en el distrito de la capital de la provincia, i por esta razón, se hace mas necesario deslindar con claridad i precisión sus respectivos deberes i atribuciones, para no esponerlos a inconvenientes i dificultades que atrasarían in