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216 CONGRESO NACIONAL

dudablemente la marcha de los negocios públicos.

Finalmente, el Presidente tiene a bien consultar al Soberano Congreso, si el artículo 9.º de la espresada resolución, que habla de los jueces territoriales, debe entenderse del mismo modo que el 6.º, en cuanto oidena que los gobernadores no puedan ser removidos durante el período de su elección, a no ser con causa i por sentencia pronunciada por el Poder Judicial; porque si los jueces territoriales no han de ser removidos bajo pretesto alguno, como lo ordena dicho artículo esto induce a pensar que la intención de la Sala ha sido que permanezcan en sus destinos estos subalternos, aun cuando se les justifique mala versación; lo que ciertamente no puede presumirse del buen juicio, ilustración i rectitud de los Representantes.

Tales son las observaciones que el Presidente de la República, sin animo de prevenir el juicio del Congreso Nacional, ha juzgado de su deber someter a la deliberación de la Sala, ántes de publicar la lei a que se refiere, i espera que, toman dolas en consideración, tenga a bien dictar con su acostumbrada prudencia la resolución conveveniente.

Con tal motivo, el Presidente de la República tiene el honor de reiterar al Soberano Congreso sus protestas de adhesión i respeto. —Santiago, Julio 22 de 1826. —Manuel Blanco Encalada. —Ventura Blanco Encalada. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 247

La madurez con que un Congreso examina todo proyecto de lei, pesando detenidamente cuanto lo apoya o lo combate, las repetidas discusiones que se tienen sobre él, ántes de sancionarlo, el amor al bien público sin mezcla de intereses parciales, que forma el carácter de los representantes de la Nación, son motivos poderosos para que los pueblos aprecien sus resoluciones como dictadas por la justicia i como las mas conducentes a su felicidad.

Pero nada de esto tendría lugar si se dictasen leyes contradictorias cada dia. Perdería la Lejistura toda su opinion i respetabilidad, i nadie podria tranquilizarse obrando en conformidad a lo dispuesto por el Cuerpo Lejislativo, si en cualquier momento i con cualquier motivo se pudiesen proponer leyes contrarias a las ya establecidas, promulgadas i recibidas por la Nación.

Por tanto, presento a la resolución de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEÍ
  1. Lo resuelto i sancionado por un Congreso, bajo ningún pretesto, podrá llamarse a nueva discusión en la época de la misma Lejislatura.
  2. Para que en la siguiente o siguientes pueda presentarse algún proyecto contradictorio u otro anteriormente sancionado, deberá firmarse a lo ménos por una tercera parte del número total de representantes, i no se admitirá a discusión sino por votacion afirmativa de la mayoría del número total de representantes.
  3. Sí admitido del modo dicho a discusión i discutido según el reglamento, las dos terceras partes de representantes favoreciesen la nueva mocion i diesen por ella su sufrajio, su resolución no tendrá sino efecto suspensivo hasta que vuelva del mismo modo a discutirse en la siguiente Lejislatura, que daiá resolución finalmente.
  4. Si no hubiese el concurso de las dichas dos terceras partes, se tendrá el proyecto por no propuesto, ni podrá proponerse de nuevo en las dos siguientes Lejislaturas.
  5. Cualquiera que sea la resolución acerca del proyecto nuevamente presentado, no tendrá fuerza retroactiva, i todo lo obrado en virtud de la lei preexistente, será válido, legal i justo.
  6. Comuniqúese al Ejecutivo para su publicación i cumplimiento. —Sala de sesiones, Julio 24 de 1826. —José María de la Torre.

Núm. 248

En vano se fatigará la Sala de Representantes en dictar leyes i hacer nuevas instituciones, si no predispusiera el conocimiento de los habitantes por medio de las luces, para que, reconociendo su importancia, supiesen estimarlas. A este respecto, cuasi no hemos adelantado un punto si hacemos un parangón de nuestra época con aquella en que, oprimidos, nos resentimos de sufrir un yugo ominoso. Las Lejislaturas anteriores solo indicaron la forma de instituir escuelas públicas sin prevenir los medios para realizarlas. Estoi seguro que hai partidos en nuestro Estado que pasan de treinta mil habitantes, i no se encuentra en él una escuela, al ménos de primeras letras, i aunque éste debe ser el objeto primario de las asambleas provinciales, como su instalación no es del momento, creo útilísimo someter a la sabiduría del Congreso el siguiente


PROYECTO DE LEÍ
  1. Los Cabildos de los partidos, cuyo número pase de veinte mil habitantes, crearán dos escuelas públicas en las villas–cabeceras, i siendo de ménos poblacion, una en el propio lugar.
  2. El Cabildo, i donde no lo hubiere, el juez i párroco cuidarán de elejir para este caso un preceptor que, a mas de sus aptitudes, tenga una conducta arreglada.
  3. Que la dotacion de estos ministros se ajuste por el Cabildo, o el juez o párroco, i se satisfaga de las entradas fiscales por el tesorero