de ministros de cada partido. —Santiago, Julio 25 de 1826. —▼Manuel José de Silva.
Núm. 249
▼La Sala, al tomar en consideración las observaciones hechas por el Ejecutivo sobre la lei fundamental de elección de gobernantes por los pueblos, ha acordado se le haga presente que las actuales circunstancias, al paso que sean las mas críticas i penosas, son las mas aparentes para brindarle a los pueblos instituciones liberales i de la que resulten los grandes derechos que tengan que defender. Estando, pues, el Presidente de la República al frente de todos los gobernantes podrá inspeccionar i rejistrar sus mas ocultas operaciones para que, en el momento que traicionen a sus sagrados deberes, sean destituidos, previa la formación de la causa i sentencia judiciaria.
Asimismo cree que, si el nombre de los intendentes es el de gobernadores intendentes, el de los nombrados por los pueblos sea solamente el de gobernador. Estos tendrán las mismas atribuciones de que gozaban ántes los delegados directoriales en las ciudades donde se hallen los intendentes, el gobernador de allí ejercerá todo lo económico i particular, quedando reservado para los primeros el conocimiento de lo jeneral en la provincia, i sobre todo, la Sala en sus posteriores reglamentos irá detallando las facultades que a cada uno competen.
Por ahora la ejecución pronta de la lei es lo que exije del Ejecutivo.
Finalmente, cuando en el artículo 9.º ha decretado que los jueces territoriales no sean separados bajo pretesto alguno, ha querido evitar la arbitrariedad con que podrian ser removidos por fines particulares durante únicamente la elección, sin que por esto no puedan los gobernadores separarlos en lo sucesivo si su comportacion lo exijese e ínterin la lei no dispone otra cosa. Tales son las razones que ha creido la Sala pesarán sumamente en la consideración del señor Presidente de la República, para que queden desvanecidas cualesquiera dudas que le ocurrieren.
El Vice-Presidente de la Sala repite, con este motivo, sus cordiales protestas de aprecio. —Sala del Congreso, Julio 26 de 1826. — Al señor ▼Presidente de la República.
Núm. 250
▼Al tomar en consideración las observaciones de V. E. sobre la lei que ordena que los gobernadores sean elejidos por los pueblos, se ha advertido que, en la nota remitida a V. E. con dicha lei, se omitió en el artículo 5.º el año hasta que debian durarlos primeros gobernadores electos, por lo que participa a V. E. que el artículo está concedido del modo siguiente: "La duración de cada gobernador será hasta el I.° de Enero de 1828 i en lo sucesivo," etc.
El Vice-Presidente de la Sala lo comunica al señor Presidente de la República para que se publique en estos términos, siéndole mui grato reiterarle la sinceridad de su mayor aprecio. —Sala del ▼Congreso, Julio 26 de 1826. —Al señor ▼Presidente de la República.