- Suspender por mala versacion o ineptitud a cualquier funcionario público, pasando inmedia tamente los motivos que orijinan la suspension al tribunal respectivo para la formacion de causa.
- Declarar la ▼guerra, prévia una lei del ▼Congreso a ese efecto.
- Disponer de la fuerza permanente de mar i tierra, como mejor convenga a la defensa esterior i a la seguridad i tranquilidad interior.
- Disponer de las milicias locales para los mismos objetos; pero no podrá sacarlas del territorio de su respectiva provincia sin el prévio consentimiento del Congreso Nacional, quien autorizará la fuerza necesaria.
- Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en ▼tratados de paz, ▼amistad, ▼alianza, ▼federacion, ▼comercio, ▼treguas i de cualquiera otra clase, para cuya ratificacion necesita la autorizacion de la Lejislatura Nacional.
- Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por los tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutadas conforme a la lei.
- Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto una sola vez, en el término de ocho dias continuos.
- Proponer al Poder Lejislativo proyectos de lei en cualesquiera ramos de la administracion pública, procurar su adelanto i mejora, reglamentarlos i hacer a este respecto todo lo que crea conveniente.
Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.
Art. 3.º El ▼Presidente i ▼Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.
Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.
Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura Nacional; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado, juzgándose por el Supremo Poder Judiciario.
Art. 6.º Se prohibe al Poder Ejecutivo:
- Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Nacional, i obtenido éste, presidirá la República el Vice-Presidente.
- Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
- Privar a ciudadano alguno de su libertad; pero, si lo exige fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar con tal que, dentro del perentorio término de 24 horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
- Crear empleos o comisiones con premio o renta sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.
Se discutió tambien el artículo 7.º; pero quedó pendiente su resolucion.
Durante la discusion se sancionó tambien la siguiente lei comprendida en el mismo proyecto, pero que se acordó corriese o jirase por separado.
"El Poder Ejecutivo no proveerá las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá hacerlo de las que, en lo sucesivo, vacaren, a propuesta de los respectivos Cabildos eclesiásticos, cuya nominacion será precisamente en personas de conocido patriotismo."
En este estado i siendo avanzada la hora, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la continuacion del asunto pendiente.
Nota. —"Hacer observacionesn, en lugar de la palabra "veto". —▼Pérez. —Hernández.