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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/390

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CONGRESO NACIONAL

como ántes se previene, i dado por las Asambleas, volverán a recesarse.

Art. 7.º Decidida i publicada la base sobre que ha de constituirse a la Nacion, el Senado acordará una lei justa de elecciones, convocando por ella a Congreso Constituyente para el quince de Marzo de 828.

Art. 8.º Publicada la base sobre la que la Nacion se ha de constituir, todo ciudadano está autorizado para presentar proyectos de Constitucion, según ella, al Senado, i este mismo Cuerpo a formarlos para hacerlo al Congreso Constituyente en su instalacion, de los que discutirá el que crea mejor o formará alguno nuevo.

Art. 9.º Como durante el período de las funciones del Senado deben haberse removido todos los obstáculos que siempre han embarazado a todos los Congresos para poder constituir a la República, el único i esclusivo objeto del que se convoca para Marzo, será dar la Constitución i disolverse.

Art. 10. El Poder Ejecutivo, en los once meses que tiene hasta la instalación del Congreso Constituyente, hará todas las reformas i mejoras que exijen los ramos de administración pública, de modo que aquel Cuerpo halle espedito el camino para dictar la lei fundamental del Estado.