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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/51

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SESION DE 19 DE ENERO DE 1827

Art. 43. Entretanto esta lei se dicta, todos los empleados continuarán pagándose indistintamente por la Caja Nacional, como hasta el día, no obstante que las vacantes actuales i sucesivas de los que son meramente provinciales sean provistas por las provincias con tal que se avise al Ejecutivo Nacional su provision, para que, siendo hechas conforme a este reglamento, mande espedir los títulos i tomar razon de ellos donde corresponda.

Art. 43. Los secretarios de las Asambleas, Senados e Intendencias, establecidos por este reglamento, sus amanuences i cuotas que se les designan para gastos de oficina, se pagarán tambien por la Caja Nacional.

Art. 44. Las Asambleas se abstendrán por ahora de crear nuevos empleos provinciales, miéntras el Congreso no haga la separacion de los ramos de que puedan disponer; pero, si consideraren de suma importancia a la provincia la creacion de alguno, lo harán, observando las formalidades prevenidas en este reglamento i acordando los arbitrios para cubrir la asignación que se les haga.

TÍTULO X
De las obligaciones de las provincias

Art. 45. Cada provincia i por ella las autoridades que la representan son obligadas:

  1. A cumplir i hacer cumplir las leyes i decretos jenerales que se dicten por la Lejislatura Nacional.
  2. A publicar, por medio de su intendente, las leyes i decretos provinciales, pasando en cada trimestre copia autorizada de todas ellas, a la Lejislatura i Poder Ejecutivo Nacionales.
  3. A conservar a los empleados nacionales residentes en su territorio, en el libre ejercicio de sus funciones jenerales.
  4. A informar a la autoridad correspondiente sobre los abusos que se notan en la administracion de los fondos nacionales.

Art. 46. Son recíprocamente obligadas las provincias:

  1. A dar entera fe i crédito a los actos, rejistros i procedimientos jurídicos de las otras provincias.
  2. A entregar los delincuentes de otras provincias, luego que sean reclamados por las autoridades de ellas.
  3. A dar cumplimiento a las cartas de ruego i encargo libradas por los jueces de otras provincias, a quienes por razon de fuero corresponda el conocimiento en causas civiles contra individuos que se hallen en la provincia en que funciona el encargado.

Art. 47. Las autoridades provinciales son obligadas a respetar i hacer respetar como inviolables:

  1. La libertad civil.
  2. La seguridad individual.
  3. La propiedad.
  4. La libertad de industria.
  5. La libertad de imprenta.
  6. El derecho de dirijir peticiones a las autoridades.
  7. El de ser juzgado solo por sus jueces naturales i no por tribunales o comisiones nombradas para determinados delitos o personas, ni por leyes posteriores al hecho sobre que se acusa o demanda.
  8. La igualdad de la lei en los premios o castigos.
TÍTULO XI
De la ejecucion de este reglamento

Art. 48. Este reglamento provisionario no queda sujeto a observaciones del Ejecutivo Nacional.

Art. 49. Las Asambleas podrán consultar las dudas que les ocurren sobre él, sin perjuicio de ponerlo en ejecucion inmediatamente.

Art. 50. El Vice-Presidente de la República hará imprimir i circular a las Asambleas este reglamento, en el preciso término de cinco dias, i avisará al Congreso inmediatamente que lo verifique. —Sala de sesiones del Congreso i Enero 19 de 1827. —José Miguel Infante.


Núm. 80

La Comision de Policía Interior, convencida de los motivos que espone don Juan Ramon Casanova, cree que debe admitírsele la renuncia que solicita, mandándose hacer con satisfaccion nueva eleccion en Cauquénes, conforme con la lei dictada por el Congreso, para que no se retire de la Sala ninguno de sus individuos hasta que esté electo el que haya de subrogarle. —Sala de sesiones, Enero 17 de 1827. —Elizondo. —Montt. —Fernández.


Núm. 81

La Comision de Relaciones Esteriores, en union con la de Comercio, ha meditado detenidamente el tratado celebrado entre nuestro Gobierno i el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. El debe considerarse bajo dos distintos respectos. Primero, como de alianza. Segundo, como de comercio. En cuanto al primero, aunque parece de mayor importancia i de mas difícil resolucion, no trepidaría la Comision en opinar por su sancion, porque conoce que la lucha que sostiene Buenos Aires contra el Imperio del Brasil, interesa altamente a Chile i aun a toda la América.

En cuanto al segundo respecto, es decir, de