Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/82

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
84
CONGRESO NACIONAL
CAPÍTULO XIV
Del réjimen provincial
SECCION PRIMERA
Division i ejercicio de los poderes provinciales

Art. 133. En las provincias se dividirá el ejercicio de los poderes en Lejislativo, Ejecutivo i Judicial. Nunca podrán unirse dos o mas de ellos en una corporacion o persona, ni el Lejislativo será depositado jamas en un solo individuo.

Art. 134. El Poder Lejislativo provincial re sidirá en una Asamblea, compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares. Serán electos popularmente, i amovibles en el tiempo i forma que determinen las constituciones respectivas.

Art. 135. Las mismas constituciones particulares fijarán el tiempo determinado que hayan de ejercer el Poder Ejecutivo provincial las personas a quienes lo hayan confiado.

Art. 136. El Poder Judicial de cada provincia residirá en los tribunales que establezca su constitucion, i éstcs fenecerán (hasta su última instancia i ejecucion de la sentencia final) todas las instancias civiles i criminales que pertenezcan a su conocimiento.

Art. 137. Una lei separada prevendrá el órden en que debe conocerse de los recursos contenciosos correspondientes a las provincias, donde por particulares circunstancias no se pueden plantear, por ahora, tribunales de apelacion.

SECCION II
Deberes de las provincias

Art. 138. Cada provincia tiene obligacion:

  1. De organizar su gobierno i administracion interior, sin oponerse a esta Constitucion i leyes jenerales.
  2. De guardar i hacer guardar dichas Constituciones i leyes jenerales, i los tratados hechos o que conforme a ellas se hicieren por la Autoridad Suprema con alguna potencia estranjera.
  3. De protejer a sus habitantes en el uso de libertad de escribir, imprimir i publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revisión, aprobacion u otra traba, cuidando siempre de que se observen las leyes jenerales del caso.
  4. De entregar los criminales de otras provincias a la autoridad que los reclame, i los fujitivos cuando se haga con reclamo legal, o compelerlos de otro modo a la justa satisfaccion de la parte interesada.
  5. De contribuir para consolidar i amortizar las deudas reconocidas por el Congreso Jeneral.
  6. De remitir a las dos Cámaras, i en sus recesos al Consejo de Gobierno i tambien al Ejecutivo Nacional, copia autorizada en sus Constituciones, leyes i decretos, despues de publicados por medio de sus gobernadores.
  7. De comunicar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso Jeneral una noticia circunstanciada de los ingresos i egresos de las tesorerías de sus distritos, con espresion del oríjen de unos i otros; del estado de los ramos de industria mercantil i fabril; de los nuevos ramos de industria que pueden introducirse i fomentarse, con espresion de los medios para conseguirlo; i finalmente, de su poblacion respectiva i del modo de protejerla i aumentarla.
SECCION III
Restricciones de los poderes provinciales

Art. 139. Ninguna de las provincias podrá:

  1. Establecer derecho alguno de tonelaje ni otro de puerto, sin consentimiento prévio del Congreso Jeneral.
  2. Imponer contribuciones o derechos de importacion o esportacion sin anuencia del Congreso, i sin que por la lei sea regulado el método en que deban practicarlo en su caso.
  3. Entrar en transaccion corr alguna potencia estranjera, ni declararle la guerra; debiendo resistirle en caso de invasion, o en un peligro tan inminente que no admita demora, dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.
  4. Entrar en transaccion o contrato con otras provincias de la República, sin el consentimiento prévio del Congreso Jeneral, salvo que la transaccion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastará la aprobacion posterior del Congreso.
  5. Tener en ningun tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento anticipado del Congreso Jeneral.
CAPÍTULO XV
Disposiciones jenerales
SECCION PRIMERA

Art. 140. Se prohibe al Congreso, a las Asambleas i a todas las demas autoridades:

  1. Coartar en ningun caso ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento, de la palabra, de la escritura ni de la prensa.
  2. Suspender el derecho de petición de palabra o por escrito.
  3. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigracion a otro país.
  4. Tomar la propiedad de ninguna persona ni turbarla en el libre uso de sus bienes, sino es en favor del público, en cuyo caso será justamente recompensada.