- ▼Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en ▼tratados de paz, ▼amistad, ▼alianza, ▼federacion, ▼comercio, ▼treguas i de cualquiera otra clase, pero ántes de proceder a su ratificacion, necesita la aprobacion i consentimiento de la Lejislatura Nacional.
- Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutada s conforme a la lei.
- Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto sobre ellas una sola vez, en el término de ocho dias continuos.
Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.
Art. 3.º El ▼Presidente i ▼Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.
Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.
Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado i su causa será juzgada per el Supremo Poder Judiciario.
Art. 6.º Se prohibe al Ejecutivo Nacional:
- Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del ▼Congreso Jeneral, i obtenido éste, gobernará la República el Vice-presidente.
- Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
- Proveer las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá proveer las que en lo sucesivo vacaren, con prévio informe del ▼Cabildo eclesiástico.
- Privar a ciudadano alguno de su libertad personal; pero si lo exije fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar, con tal que, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
- Crear empleos o comisiones con premio o renta, sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.
Art. 7.º Se prohibe a todas las autoridades nacionales contravenir a las secciones del capítulo XV del proyecto de Constitucion, que contienen las garantías del ciudadano. —Sala de Sesiones, Febrero 6 de 1827. —▼José Miguel Infante. —▼Francisco R. de Vicuña. —▼Diego Antonio Elizondo. —▼Juan Fariñas.
Núm. 123
▼El ciudadano don Tadeo del Fierro se ha presentado al ▼Congreso Nacional, quejándose de infraccion de garantías i leyes en el juicio que ha seguido con don Ricardo Price. Considerado su recurso por la ▼Comision de Peticiones, se mandó, en consecuencia, pasar a la de ▼Justicia. Esta, en decreto de hoi, pide los antecedentes para dictaminar; i, en su consecuencia, se dignarán los señores del ▼Tribunal del Consulado remitirlos, proporcionándole, con este motivo, al que suscribe ofrecerle las consideraciones mas respetuosas. —Secretaría del Congreso, Febrero 6 de 1827. —A los señores del Tribunal del Consulado.