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8 COMISION PERMANENTE

dado formar en decieto de 12 de Octubre último, puede mui bien con estos fondos costearse el valor de los terrenos, raciones i cualesquiera otros gastos que ocurrieren anexos a la mejora de este establecimiento.

Saluda el que suscribe al señor Presidente del Congreso Nacional de Plenipotenciarios con su mas alto aprecio. —Santiago i Diciembre 2 de 1830. —José Tomas de Ovalle. —José María de la Cruz. —Señor Presidente del Congreso Nacional de Plenipotenciarios.



Núm. 18

Habiéndose tomado en consideración: 1.° Que de los individuos que componen el ejército muchos de ellos, o por haber cumplido el tiempo de su empeño, o por cansados en el servicio, son acreedores a su licencia. 2.º Que siendo insuficientes sus alcances para proporcionarse con su familia una mediana subsistencia, quedarían pronto sujetos a la mendicidad. 3.º Que Cuando a su constancia es debida la libertad de la nación, carga ésta sobre sí con el deber de no abandonarles a la miseria o vagancia sin que lleven otro testimonio de su servicio, que las cicatrices i dolencias adquiridas en él. 4.º Que en medio de las actuales escaseces del erario i de la necesidad de conservar el ejército en un pié de fuerza respetable, no es fácil licenciar a todos los soldados cumplidos, quedando los cuerpos reducidos a cuadros o a tropas colecticias, he acordado:

Artículo primero. —Anualmente o por semestres designará el Ministerio de Guerra el número de individuos que ha de licenciarse.

Art. 2.º Distribuirá el Inspector éste número entre los cuerpos, arreglándose a su antigüedad i fuerza, i los jefes de ellos lo harán entre sus compañías, vijilando que la distribución sea conforme al artículo siguiente.

Art. 3.º Impuestos los capitanes del número que les haya cabido, formarán una lista hasta completarla de los individuos mas antiguos, piefiriendo a los que tengan familia i pretendan colocarse, según el artículo 5.º

Art. 4.º Formada la lista en los términos indicados espresando al márjen el alcance que tenga cada uno de ellos, la pasarán a sus respectivos comandantes, i éstos, formando la jeneral del cuerpo, la dirijirán por duplicado al Inspector, que, examinándola según lo prevenido en el artículo 8.º del decreto de 12 de Octubre último, pasará una de ellas al Ministerio de Guerra con las notas que advirtiere.

Art. 5.º Para que los individuos que sucesivamente se fueren licenciando según el artículo I.°, puedan emplearse con utilidad propia en adelantamiento del país, destinará el Gobierno un lugar en la Frontera, donde se dará a cada uno de ellos un número de cuadras de terreno bastante a producirles su mantenimiento.

Art. 6.º Se les franqueará gratuitamente en el primer año la ración diaria determinada por reglamento al ejército, i dos fanegas de semilla para que siembren, si es que al efecto hubiesen beneficiado terreno.

Art. 7.º Al tiempo de tomar posesion de sus terrenos respectivos, se dará a cada uno una yunta de bueyes i la herramienta de cultivo por cuenta de sus haberes vencidos, de los que al mismo tiempo serán cubiertos de remate.

Art. 8.º Gozarán todos los individuos pobladores del fuero militar por cuatro años, i si por movimientos de indios fuere necesario que tomen las armas, serán asistidos con el prest señalado al ejército.

Art. 9.º Por el tiempo antedicho, los pobladores, o por su fallecimiento, sus familias estarán exentos de los gravámenes e impuestos que sufren los demás habitantes, no pudiendo en este término enajenar sus terrenos por venta, cambio, donacion o cualquiera otro título; pero sí podrán hacerlo libremente i del modo que mejor les convenga trascurridos que sean los cuatro años.

Art. 10. Desde el dia que tomen posesion del terreno que a cada uno se asignare, empezará a correrles el término, i el auxilio con el primer trimestre de ración.

Art. 11. El Comandante de la plaza a que pertenezcan, pasará por trimestre revista de todos ellos, formando dos listas, de las cuales una remitirá al Intendente de la provincia, i otra al Inspector con las observaciones que creyere dignas de consideración.

Art. 12. El Intendente de la provincia hará con anticipación i en pública subasta la contrata i acopio de los víveres que ha de distribuirse por ración, prefiriendo los mas baratos i de mejor calidad.

Art. 13. El Jeneral del ejército propondrá al Gobierno los puntos de frontera que convenga poblar primero, i el número de pobladores que sea necesario en cada uno de ellos.

Art. 14. El Intendente de la Provincia, con conocimiento del artículo anterior, publicará un bando para que todos los propietarios de los terrenos donde ha de establecerse esta colonia militar, presenten dentro de un término fijo sus títulos para comprarles el que les perteneciere, o declarar por vacante el terreno que no estuviere comprendido en ellos.

Art. 15. El Intendente de la Provincia nombrará el Agrimensor que, de oficio, ha de hacer la demarcación i distribución de hijuelas en el terreno que se señale.

Art. 16. Los individuos del cuerpo de inválidos que quisieren ser comprendidos en el repartimiento de los terrenos de que se ha hecho mérito, entablarán su solicitud ante él Inspector