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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/253

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SESION DE 6 DE OCTUBRE DE 1831

por ciento, según está determinado en resolución suprema de trece de Noviembre de mil ochocientos dieziocho. Que los censuatarios que tengan sus fundos de una o ambas especies en el espacio que encierra el partido de Lautaro, i el de los Ánjeles, no deben pagar sus pensiones desde el dicho año de ochocientos trece hasta que, minorando o concluyéndose la actual guerra, puedan tener una quieta posesion de sus predios gravados. Que en consideración a hallarse en el mismo caso los propietarios de terrenos o fincas ubicadas desde tres leguas antes de llegar a la que se llama hoi selva de la montaña de la cordillera, estensiva desde el rio de la Laja hasta el Maule, son inclusos en la concesion determinada a los de los partidos de Lautaro i Ánjeles, quedando éstos i aquéllos afectos al cuatro por ciento cuando se vean evacuadas i obtenidas sus posesiones en los términos detallados; pudiendo los poseedores de censos i capellanías ocurrir al respectivo Diocesano para que, a presencia de esta resolución, se les quiten las pensiones de las imposiciones de aquellos capitales durante esta gracia; i mandando la Asamblea se pasara copia de este acuerdo al Gobernador del Obispado, como también que se publicase por bando, firmaron los señores que la componen con el infrascrito Secretario. —Juan José Manzano. —José María Rivera. —José Salvador Palma. —Juan de Dios Antonio Tirapegui. —Juan Castellón. —Francisco de Binimelis. — Félix Antonio Novoa, Diputado-Secretario.

Concuerda con su orijinal que se halla estampado en el libro de redacción de actas de la Asamblea. —Concepción, Setiembre 16 de 1831. —Vicente Martínez, Secretario.



Núm. 297

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el tratado celebrado por nuestro Ministro Plenipotenciario i el de los Estados Unidos Mejicanos, que orijinal acompaño, i lo ha aprobado en los mismos términos que la de Senadores, con la agregación de un aitículo adicional, i la siguiente modificación hecha al artículo 15.

"ARTÍCULO 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan entablarse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto tanto de Chile como de Méjico, i se comprometen también a influir con las otras Repúblicas de América antes sujetas a la dominación española para que, en su caso, obren de la misma manera.

ARTÍCULO ADICIONAL. Se declara que el verdadero sentido del artículo 15 es que en el caso de entablarse negociaciones de paz entre cualquiera de las dos potencias contratantes i la España se haga preliminarmente por la potencia contratante a la otra una invitación para que, por medio de un Plenipotenciario, concurra a las negociaciones, i en caso de no hacerlo en el término de seis meses, contados desde la fecha de la invitación, se tenga por de ningún valor el artículo 15. —Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Octubre 4 de 1831. —Joaquín Tocornal. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 298

(Copia)

A S. E. el Secretario de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Palacio del Gobierno federal, Méjico, 3 de Junio de 1831. —El infrascrito, Secretario de Estado i del Despacho de Relaciones Interiores i Esteriores de los Estados Unidos Mejicanos, ha recibido órden del Excelentísimo señor Vice-Presidente para dirijirse a V. E. anunciándole que el Tratado celebrado en esta capital entre esa i esta República, firmado por los Excelentísimos señores plenipotenciarios don Joaquin Campino i don Miguel Ramos Arispe, el 7 de Marzo último, ha sido ya aprobado por la Cámara de Diputados antes de cerrar las sesiones ordinarias del Congreso Jeneral, i se someterá a la de Senadores en las sesiones estraordinarias que se convocarán mui en breve. La aprobación ha recaido sobre todo el Tratado, sin otra variación que el haberse suprimido en el artículo 5.º las palabras por mayor o al menudeo, i esto sin otro principio que el de que las partes contratantes queden en este punto espeditas i en plena libertad para arreglarlo según convenga a su administración interior i a sus intereses mercantiles. También tiene órden el infrascrito de poner en noticia de V. E., que deseando el Vice-Presidente afirmar mas las relaciones benévolas i amistosas existentes entre estos Estados i el de Chile, ha nombrado su Ministro plenipotenciario cerca del Gobierno de V. E. al Excelentísimo señor don Juan de Dios Cañedo, que mui pronto saldrá de esta capital.

Él irá a llevar a efecto por parte de Méjico los proyectos benéficos i absolutamente americanos de que están poseídos ambos Gobiernos, i que ya habia dado a conocer al de V. E. el señor Campino.

Entretanto, el infrascrito ruega a V. E. acepte las sinceras protestas de la muí distinguida consideración con que se suscribe de V. E. mui obediente servidor. —Lucas Alaman.



Núm. 299

A S. E. el Secretario de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Palacio del Gobier