▼no tiene relación con la causa principal, a excepción de la foja 65.
En Agosto de 1827, a fs. 74, se presentó Cárdenas pidiendo se le hiciese saber el estado de la causa, para que si el Gobierno se habia conformado con el laudo, pedir el pago, i en caso contrario continuar el juicio i pedir que en juicio contencioso se examinen las cuentas i se decida el término que debe tener. Pedido informe al ▼Tribunal de Cuentas, i habiendo opinado éste (léase a fojas 75), se mandó pasar el espediente al Ministerio de Hacienda por Supremo decreto de 6 de Setiembre de 1826, i en 11 de Octubre del mismo año, a fojas 75 vuelta, se declaró implicado el señor Ministro de Hacienda i su primer oficial. Pasó al de la Guerra, quien también se declaró implicado. Ultimamente, el Vice-Presidente de la República pasó los autos a la Comision Permanente, (decreto en copia bajo el número 80), i habiéndose devuelto el espediente por ella i opinado que pasase en veto consultivo a la Suprema Corte como se ve a fojas 81, el Supremo Tribunal opinó que debia pasarse a la Corte Ilustrísima en Sala de Hacienda, cuyo dictámen correa fojas 82 vuelta. La Ilustrísima Corte, con vista del señor Fiscal, mandó en 7 de Noviembre de 1827, a fojas 84 vuelta, pasase el espediente al Tribunal de Cuentas. Después de varias tramitaciones que no tienen conexion con lo principal, se mandó por el Supremo Gobierno en 19 de Octubre de 1827 pasase la causa al juzgado de letras, (corre a fojas 87 vuelta).
El juzgado aprobó la liquidación de fojas 60 mandando se archivasen los autos en la Contaduría Mayor como comprobante del cargo líquido del ex-proveedor Cárdenas. Pasada la sentencia a la Suprema Corte, se declaró nulo en la Sala de Hacienda el auto del juzgado de letras i se mandó pasar al Tribunal de Cuentas para su resolución en primera instancia, a fojas 89 vuelta. Pasados los autos al Contador Mayor sub-decano, puso el informe de fojas 90, i la Corte Ilustrísima con audiencia del señor Fiscal mandó a fojas 92 volviesen los autos al Tribunal de Cuentas para que resolviese en primera instancia, sin que sirviese de escusa la falta de los documentos incendiados. El escrito que corre impreso, que es el mismo que anda suelto en estos autos, es relativo a la aprobación de la liquidación.
Núm. 454
▼Por la lei promulgada en 13 de Enero de 1824 se impuso a los rematadores de diezmos el interés penal de un seis por ciento al mes sobre las cantidades que quedasen debiendo al Fisco después de vencido el plazo señalado para el pago del remate. Según esta lei, la Tesorería Jeneral al cobrar a los deudores fiscales dicho interés, de cualquiera entrega que éstos hacen a cuenta de su obligación, deduce primero el rédito devengado i abona el resto al capital de la deuda.
De diverso modo ha procedido en los años anteriores la Tesorería de Concepción, pues abonando al principal la cantidad íntegra que recibía, rebajaba después el interés adeudado con otro interés mas de un dos por ciento mensual que exijia por todo el tiempo de la retardación.
La ▼Comision de Cuentas al revisar las que tienen presentadas estas oficinas, ha desaprobado ambos métodos, adoptando otro tercero, que consiste en liquidar solo el interés adeudado por la cantidad que va a entregarse, rebajándolo de ella para aplicar el resto a la amortización del capital.
Si se reflexiona sobre la desigualdad que establecen estos tres sistemas de cobranza fundados en una misma lei, no debe estrañarse que esa falta de armonía haya producido reclamos i pleitos que los Tribunales de Justicia no se atreven a decidir hasta que el Congreso Nacional declare la verdadera intelijencia que debe darse a la lei, i fije reglas claras i positivas para deducir los intereses penales e insólitos impuestos ya o que en lo sucesivo se imporgan a los deudores morosos de la hacienda pública.
El Presidente de la República, persuadido de la necesidad de esta declaración que solicitó la Corte de Apelaciones en la consulta que orijinal se remite a V. E., nunca la cree mas oportuna que cuando la ▼Cámara de Senadores se ocupa en la discusión de la lei sobre intereses presentada en el anterior período de la lejislatura, por que en ella deben tener un lugar privilejiado las disposiciones relativas a créditos fiscales para que haya una regla jeneral i única que uniforme los procedimientos de todas las oficinas en este delicado punto.
Con independencia de los artículos relativos al interés convencional i legal, la lei debe estenderse a declarar también el interés penal que se considere necesario imponer a los deudores fiscales para apremiarlos al cumplimiento de sus obligaciones, i el modo de exijir este interés a fin de evitar vacilación i dudas en los administradores de rentas i reclamos de los individuos perjudicados.
Por último, conviniendo poner téimino a los pleitos que se ajitan ante los Tribunales de Justicia, debe hacerse otra declaración que esplique el sentido de la lei de 13 de Enero de 1824, i evite las nuevas reclamacú nes que deben entablarse cuando en la revisión de cuentas posteriores a las examinadas resulten reparos de la misma naturaleza. —D ios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, 16 de Julio de 1832. —▼Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.