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SESION DE 30 DE JULIO DE 1832

de deserción se le considerará acreedor a la gracia de inválidos.

Art. 2.º Se considerarán igualmente acreedores los que no teniendo los diez i ocho años de servicios, se inutilizaren en faenas del mismo servicio, tanto en acción de guerra como en marchas, destacamentos, cuartel, auxilio de las justicias, o persecución de malhechores; acreditando la causa de su inutilidad, con el informe de su inmediato jefe i dos facultativos.

Art. 3.º Los individuos de los cuerpos cívicos que se inutilizaren en el servicio según los casos que esplica el artículo anterior, se considerarán igualmente acreedores a la gracia de inválidos.

Art. 4.º A los penados al servicio por las justicias, no se les deberá contar para el tiempo detallado a optar a la gracia de inválidos, sino la mitad del de su condena, i lo mismo sucederá a los que por sentencia fuesen recargados.

Art. 5.º Los que desertaren, si no se presentasen en el término de ocho dias en campaña i un mes en guarnición, perderán el tiempo que habían servido, i para optar a la gracia deberán servir de nuevo los diez i ocho años en los términos que esplica el artículo i.°; pero si en este tiempo se inutilizaren por alguna de las causas espresadas en el artículo 2.º se les considerará acreedores.

Art. 6.º Los que contrajeren la nota de haber entrado en sedición o motin contra sus oficiales, o cualquiera otro que los estuviese mandando, jefe de las armas o demás autoridades constituidas, serán escluidos de la gracia de inválidos, i solo se les considerará acreedores en los casos que esplica el artículo 2.º

Art. 7.º A los que no hubiesen cumplido los diez i ocho años de servicio, i se inutilizasen por causa voluntaria, mala conducta o enfermedades habituales, se les dará su licencia absoluta.

Art. 8.º A los sarjentos, cabos, soldados, tambores, pífanos í cornetas que se inutilizaren en acción de guerra o función del servicio de un modo que no puedan valerse de sus principales miembros, se les concederá su retiro con el goce de sueldo íntegro.

Art. 9.º Los retirados a dispersos que fueren convencidos de robos o salteos, perderán su retiro i fuero.


CAPÍTULO III
Del prest i premios

Artículo primero. LOS inválidos i hábiles e inhábiles gozarán las dos terceras partes del haber que está designado al ejército.

Art. 2.º A los retirados i dispersos, solo se les dará la mitad de dicho haber.

Art. 3.º Tanto a los hábiles, inhábiles i retirados a dispersos, a mas del sueldo que se les designa en los artículos anteriores, gozarán la gratificación que anteriormente hubiesen obtenido por premio.

Art. 4.º Se señala para premio de la tropa a los quince años de servicio sin nota alguna ocho reales; a los veinte años dos pesos; a los veinticinco cuatro pesos; a los treinta años ocho pesos, i el grado de sarjento; a los treinta i cinco diez i seis pesos i el grado de subteniente; i a los cuarenta el empleo efectivo de subteniente.

Art. 5.º A los que ejecutasen alguna acción distinguida se les considerará otro tanto del sueldo que disfruten a la época de ejecutarla, i cuando se retiren se les concederá la mitad del que estén gozando al tiempo de separarse del servicio.


CAPÍTULO IV
De las acciones distinguidas i modo de comprobarlas

Artículo primero. Serán acciones distinguidas en los sarjentos, cairos i soldados las que se designan en el capítulo XVIII, trat. 2.º, tit. 17 de la Ordenanza. El sofocar por sí cualquiera sedición o motin que ocurriere en el cuerpo, compañía o fuerza a que pertenezca. Permanecer en el combate herido de gravedad. Contener con su ejemplo a sus compañeros para que no se desordenen a vista del peligro. Tomar una pieza de artillería que el enemigo defiende. Batirse cuerpo a cuerpo i con buen éxito al menos con dos enemigos a un tiempo. Recuperar una bandera o a su jefe que haya caido prisionero, o libertar a éste de enemigos que lo circunden. Cortar o quitar la espoleta a una bomba o granada, cuya esplosion podria causar daños.

Art. 2.º Para comprobar dichas acciones se observará lo prevenido en el artículo 17, trat. 2.º, tít. 17 de la Ordenanza.

ARTÍCULO ADICIONAL. Siempreque el Gobierno pueda proporcionar a los inválidos alguna porcion de terreno, cuyo producido les compense de la pensión que se les ha considerado,quedarán escluidos de percibirla i de toda otra que no sean las cargas a que estén sujetos los demás ciudadanos.

Este Reglamento seráestensivo a los individuos pertenecientes a la marina nacional." —Julio 25. —Joaquín Prieto. —Pedro Urriola. —Al Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 465

Cualquiera que sea el juicion de la Comision de Hacienda sobre el mérito intrínseco de la petición que ha dirijido al Congreso don Pedro Trujillo, debe hacer presente a la Cámara: que sobre los dos puntos a que dicha petición se contrae, nada tiene que resolver el Cuerpo Lejislativo, por ser ajenos de sus atribuciones. Declarar con arreglo a la lei, la forma i el tiempo por que ha de cubrirse el sueldo a los empleados, en los particulares casos que ocurran, correspon-