Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/396

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
390 CÁMARA DE SENADORES

de según el artículo 18 de la Ordenanza de Intendentes de 1803, a la Junta Gubernativa de Hacienda, i en último grado al Presidende de la República. Al mismo pertenece por el § 11, artículo 83 de la Constitución dar retiros conforme a las leyes, determinando por consiguiente el tiempo en que han de empezar i la forma en que se han de conceder, según las circunstancias particulares del caso i las disposiciones jenerales de la lei.

El Supremo Gobierno ha determinado ya lo que ha creido conveniente sobre el tiempo por el cual ha de gozar sueldo el peticionario, i no duda la Comision que el goce del retiro que le ha declarado empiece desde el dia en que ha cesado el sueldo. Mas, para que S. E. se encuentre sin los inconvenientes que en el supremo oficio de 9 de Junio último advierte justamente en la aplicación de la lei de 30 de Enero de 1829 sobre reforma civil, cree la Comision que la Cámara debe acordar la resolución del siguiente Proyecto de lei:

"Artículo primero. Bajo el nombre de reforma de que usa la lei de 30 de Enero de 1829 se entiende solo la jubilación legal que corresponde a los empleados civiles que, habiendo servido bien i cumplidamente, se imposibilitaren para continuar en el servicio.

Art. 2.º No se podrá conceder jubilación sin que el empleado que la solicite pruebe por medio de un espediente informativo: I.° La imposibilidad física o moral de continuar en el servicio; 2.º El tiempo que ha permanecido en el servicio, acreditando con las hojas de servicio, e informes reservados que se exijirán a los jefes respectivos, que el interesado ha llenado los deberes de su empleo con exactitud i fidelidad.

Art. 3.º Los empleados que hubieren cumplido cuarenta años de servicio i sesenta i cinco de edad, podrán obtener su jubilación aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare en su prudencia que necesitan de descanso."

En el espediente particular de don Pedro Trujillo la Comision es de dictámen que puede dictarse el siguiente Decrete:

"Devuélvase este espediente al Presidente de la República para que, según sus atribuciones, disponga lo conveniente acerca de la petición elevada al Congreso por don Pedro Trujillo."

Santiago, 25 de Julio de 1832. —Vial. —Huici. —Mariano de Egaña. —Diego Antonio Barros. —M. J. Gandarillas.



Núm. 466

A la Comision le parece que la Cámara debe aprobar como lei provisoria el proyecto presentado por el senador Egaña, —Santiago, 30 de Julio de 1832. —M. J. Gandarillas. —Vial.